REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
R
ASUNTO PRINCIPAL : P01-P-2011-000803
ASUNTO : RP01-P-2011-000803
Constituido el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez Abg. JESSIBELL BELLO, acompañada del Secretario Judicial ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil CESAR RODRIGUEZ, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLNYTS BRICEÑO, el Defensor Público Primero ABG. PEDRO ROJAS, el imputado CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-04-2011, que cursa a los folios 31 al 36 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 19/02/2.011, funcionarios adscritos al IAPES aprehenden flagrantemente a este ciudadano en momentos que encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la calle 04 de la Urbanización Bebedero, avistan a un ciudadano que al observar la comisión policial se muestra nervioso, se le realiza revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, encontrándosele en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego tipo pistola de color negro, calibre 380 HSc super cat 6452 marca mauser, contentivo de un cargador con 5 cartuchos sin percutir calibre 380 mm, quedando el mismo identificado como CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR.; igualmente expongo los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa actualmente sobre la imputada antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al imputado CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: ese armamento no es mío. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2 del COOP; ya que no se ha hecho una narración precisa, de que conducta pudo haber desplegado mi representado, como es evidente solicito que no sea admitida la presente acusación, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha en fecha 19/02/2.011, funcionarios adscritos al IAPES aprehenden flagrantemente a este ciudadano en momentos que encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la calle 04 de la Urbanización Bebedero, avistan a un ciudadano que al observar la comisión policial se muestra nervioso, se le realiza revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, encontrándosele en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego tipo pistola de color negro, calibre 380 HSc super cat 6452 marca mauser, contentivo de un cargador con 5 cartuchos sin percutir calibre 380 mm, quedando el mismo identificado como CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Del Acta de Investigación Penal de fecha 19-02-11, suscrita por los funcionarios AGTE RUBEN CUMANÁ Y AGTE JOSE MIGUEL GUTIÉRREZ, adscritos al IAPES, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por la calle 04 de la Urbanización Bebedero, de esta ciudad, incautándosele en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego tipo pistola de color negro, calibre 380 HSc super cat 6452 marca mauser, contentivo de un cargador con 5 cartuchos sin percutir calibre 380 mm, por lo que quedó detenido, (Folio 02). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas específicamente una pistola calibre 380 HSc super cat 6452 marca mauser sin seriales visibles, un cargador y 5 municiones sin percutir calibre 380 mm (folio 6), Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 07), Experticia de antecedentes policiales en el cual se deja constancia que CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR, Presenta registros policiales. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra del Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del Imputado CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18210069, natural de Cumana, soltero, nacido el 05/09/1988, de 22 años de edad, hijo de Ines Mercedes de osuna y Douglas Rafael Osuna Rodríguez , de oficio mecánico, residenciada en la avenida Arismendi, al lado de la farmacia Botica El indio, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado0 plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 19/02/2.011. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 34 al 35 ambos inclusive, del presente; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 25 de junio de 2012, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida contra el ciudadano CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18210069, natural de Cumana, soltero, nacido el 05/09/1988, de 22 años de edad, hijo de Ines Mercedes de osuna y Douglas Rafael Osuna Rodríguez , de oficio mecánico, residenciada en la avenida Arismendi, al lado de la farmacia Botica El indio, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 12:10 del mediodía.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. JESSYBELL BELLO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
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