REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004997
ASUNTO : RP01-P-2012-004997
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. GABRIELA MOREIRA BAENA en su carácter de Fiscal Segunda en materia de defensa Ambiental del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra del ciudadano JUAN ALBERTO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.541.831, por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCION ILICTA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal de Ambiente, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 03 de julio de 2011 cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuarta compañía del Comando de Santa Fe , en labores de patrullaje y cuando al pasar por el Botalon via Turimiquire cuando observaron a la orilla del Rio Limonar ubicado al margen izquierdo de la carretera a un ciudadano de nombre JUAN ALBERTO LOPEZ realizando extracción de mineral no metálico (arena) del rio constándose que el mismo había extraído del río cantidad de un de un metro cúbico aproximadamente del material y al solicitarle la comisión la autorización expedida por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente manifestó no poseerlo por lo que procedió a elaborar el acta de paralización preventiva de la actividad, posteriormente el funcionario Nixon Benitez , adscrito el Ministerio del Poder Popular para el ambiente realizaron inspección en el sitio del suceso señalando que se observó afectación debido a la insignificante cantidad de arena extraída igualmente no se realizó la experticia de cubicación a la arena puesto que para el momento de la inspección probablemente había sido arrastrada por el mismo rio ya que no se halló en el lugar ”.
Arguye la representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que … a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” ya que se evidencia de las actuaciones que según la inspección realizada por el experto del Ministerio competente , se desprende que el área presuntamente afectada no existe rastro alguno del delito de EXTRACCION ILICTA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal de Ambiente, toda vez que no se observó afectación ambiental debido a la cantidad de arena extraída y no se encontró la arena señalada en el sitio puesto que probablemente fue arrastrada por el río . Por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.
Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa , que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano antes mencionado, en virtud de que se desprende de la inspección realizada por el funcionario Nixon Benitez , adscrito el Ministerio del Poder Popular para el ambiente cursante a los folios 4, 5 y 6 mediante la cual se deja constancia que no se observó afectación debido a la insignificante cantidad de arena extraída igualmente no se realizó la experticia de cubicación a la arena puesto que para el momento de la inspección probablemente había sido arrastrada por el mismo rio ya que no se halló en el lugar, encontrándose en la presente causa que … a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” y es por lo que en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JUAN ALBERTO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.541.831, por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCION ILICTA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal de Ambiente, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. “ a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. ROSSANNA HERNANDEZ
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