REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003459
ASUNTO : RJ01-P-2009-000048
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 06 de agosto de 2009, contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO PALOMAR CHACON, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F11-D-1C-271-09, Fundamentando su solicitud en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando su solicitud en que “…por considerar que hecho objeto del proceso o no se le puede atribuir a la imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por considerar que hecho objeto del proceso o no se le puede atribuir a la imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, en fecha 06 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, cuando los funcionarios SGTO/1RO LUÍS RODRÍGUEZ, DTGD EDIKSON VALERO, SGTO/2DO CRISANTO GONZALEZ, DTGDO JOSÉ LANZA, DTGDO HENRY HERNÁNDEZ y la DTGDO AGREDA DAYLENNIS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se trasladaron, hasta una vivienda ubicada en la calle Los Angeles sector Boca de Lobo, vivienda de bloque con techo de platabanda en la parte frontal, con rejas en la parte superior y cerámica marrón en la parte inferior, Municipio Sucre parroquia Santa Inés, con la finalidad de practicar orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre y en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadano Eunice Ramnos y Carlos García . Señala la Vindicta Pública que una vez realizado el análisis minucioso de las diligencias en la presente investigación se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano GABRIEL ANTONIO PALOMAR CHACON sea responsable de la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la ley que rige la materia de drogas que en principio se le atribuyó , por cuanto al examinar la autoría se puede verificar que fueron acuitados los ciudadanos EUNICE JOSEFINA RAMOS Y CARLOS MARCOS GARCIOA NAVARRO, en consecuencia , es por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa en que “…por considerar que hecho objeto del proceso o no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como GABRIEL ANTONIO PALOMAR CHACON, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursos en el delito contemplado en la Ley de Drogas, pero se observa que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, a saber: Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, así como dejan constancia de la incautación de la presunta droga denominada Crack, tijeras, teléfonos celulares, dinero en efectivo y balanza electrónica. (Folios 02). Acta de Visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y por quien se identifico como propietario del inmueble, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se logro incautar la presunta droga Crack, teléfonos celulares, dinero en efectivo, balanza y demás objetos, lográndose la detención de los imputados EUNICE JOSEFINA RAMOS Y CARLOS MARCOS GARCIOA NAVARRO, (folios 03, 04 Y 05 ). Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: ORANGEL JOSÉ MENDEZ MARCANO y LILIN CAROLINA BLANCO VEGAS, quienes fungieron como testigos presénciales de los hechos, donde resultaran detenidos los imputados EUNICE JOSEFINA RAMOS Y CARLOS MARCOS GARCIOA NAVARRO, y la incautación de presunta droga Crack, teléfonos celulares, dinero en efectivo, balanza y demás objetos (folio 11 y VTOS. Y 12 VTOS). Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde dejan constancias de las características de las sustancias incautadas, tales como tipo de envolturas y la presunción que se trata de la droga denominada Crack (folio 13), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas entregadas por el funcionario Rodríguez Luís (Al folio 15 y 16). Planilla de remisión de objetos y la droga incautada (folio 18 y 19). Experticia de Reconocimiento Legal Nro 469, practicada a los objetos incautados (folio 25). Acta de Verificación, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por Yrisluz Landaeta experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de la ciudad de Cumana, donde deja constancia que a prueba de orientación química, la sustancia incautada arrojo resultado positivo a la presunta droga denominada Crack con peso neto de (Cuatro Gramos con quinientos cincuenta miligramos), así mismo la balanza arrojo resultado positivo para la presencia de alcaloides (folio 26), de lo que se desprende que el hecho punible no puede atribuírsele al ciudadano GABRIEL ANTONIO PALOMAR CHACON, si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de la ley que regula la materia de drogas que en principio se le atribuyó al ciudadano GABRIEL ANTONIO PALOMAR CHACON no es menos cierto que del análisis de los elementos de convicción se desprende que al examinar la autoría se puede verificar que fueron acusados los ciudadanos EUNICE JOSEFINA RAMOS Y CARLOS MARCOS GARCIOA NAVARRO, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado sea responsable de uno de los delitos contemplados en la ley de drogas, lo que es considerado por el representante fiscal, siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la imputada” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 06 de agosto de 2009, contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO PALOMAR CHACON, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD , en virtud de que por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuir a la imputada” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Asimismo se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta en fecha 8-09-09, para lo cual se acuerda librar boleta de notificación a las partes informándole del cese y oficio a la unidad de alguaciles de este circuito judicial pena. Librese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. ROSSANNA HERNANDEZ
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