REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001909
ASUNTO : RP01-P-2009-001909
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2009-001909, seguida al ciudadano HENRY RANDY GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMINIA DEL JESÚS VÁSQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que la Defensora Público Cuarta Abg. OMAIRA GUZMAN, en sustitución de la Defensora Publica Quinta, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico Abg. DAYANNA BRITO y el imputado ciudadano HENRY RANDY GONZÁLEZ, la victima la ciudadana HERMINIA DEL JESÚS VÁSQUEZ. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso,
SOLICITUD FISCAL
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 28-05-2008, el cual riela a los folios 39 al 44 del presente asunto en contra del ciudadano HENRY RANDY GONZÁLEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.643.892, nacido en fecha 09-01-1967, de ocupación obrero, hijo de Rosa González y Ramón Rodríguez y residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 109, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, cuando en fecha 05 de mayo del año 2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana HERMINIA DEL JESÚS VÁSQUEZ, quien manifestó que el día de ayer 04-05-2009, aproximadamente como a las 10 de la noche se encontraba sentada al frente de su residencia ubicada en caiguire en compañía de su esposo cuando el ciudadano HENRY RANDY GONZÁLEZ, salio de su residencia armado con un arma blanca (machete) y un palo y la agredió físicamente, cortándola en la mano con el arma blanca, y con el palo la golpeo en la espalda, luego le lanzo dos piedras pegándole una en la espalda y otra en la pierna, ese mismo día como a las 9 de la mañana estando al frente de su vivienda, el referido ciudadano la volvió agredir físicamente dándole golpes en la cabeza, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMINIA DEL JESÚS VÁSQUEZ; solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA
El no se ha metido conmigo ya no hemos tenido mas problemas.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando no querer rendir declaración y su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oído a la fiscal del ministerio publico quien acusa a mi defendido del delito de violencia física agravada, esta defensa considera que no hay suficientes elementos para imputarle a mi defendido el delito antes señalado, y es por ello que solicito al ciudadano juez de control no admita la acusación fiscal en virtud de que no se cumple con los requisitos establecido por el código para sustentar dicha acción para un futuro juicio oral y publico. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Acto seguido el Tribunal Primero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación por la Fiscal Décima del Ministerio Público, cursante a los folios 39 al 44 en contra del ciudadano HENRY RANDY GONZÁLEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.643.892, nacido en fecha 09-01-1967, de ocupación obrero, hijo de Rosa González y Ramón Rodríguez y residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 109, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMINIA DEL JESÚS VÁSQUEZ; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, elementos estos de convicción a saber: cursa al folio 03 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; del acta de entrevista rendida por el ciudadano JULIO RAFAEL ANTON CARRIL, quien es testigo de los hechos y quien narra de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dan los mismos; acta de investigación penal de fecha 05/05/2009 cursante al folio 14 y su vuelto, suscrita por funcionario adscrito al CICPC donde deja constancia de la diligencia efectuada; acta de investigación penal de fecha 05/05/2009 cursante al folio 15, suscrita por funcionario adscrito al CICPC donde deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso; inspección N° 1344 realizada en el sitio de los hechos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 42 al 44 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, promovidas a los fines de su incorporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al acusado HENRY RANDY GONZÁLEZ, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra la defensora pública, quien expone: Una vez realizado la admisión de hechos por parte de mi defendido solicito le sea impuesta las condiciones según lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal para la suspensión condicional de proceso. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano HENRY RANDY GONZÁLEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.643.892, nacido en fecha 09-01-1967, de ocupación obrero, hijo de Rosa González y Ramón Rodríguez y residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 109, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMINIA DEL JESÚS VÁSQUEZ, por un lapso de UN (01) AÑO, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la víctima de la presente causa. 2.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima HERMINIA DEL JESÚS VÁSQUEZ. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario N° 03, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
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