REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007640
ASUNTO : RP01-P-2012-007640


Celebrada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-007640, seguida en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS EVARISTO, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.498.833, de estado civil soltero, nacido en Cumana, en fecha07-09-1976, oficio charcutero, hijo de los ciudadanos: Mireya Evaristo y Luís Alfredo Martínez, y residenciado en la avenida Las Palomas, sector la quinta, al lado del Terminal casa sin numero de color amarilla, Cumaná del Estado Sucre y SAMIR JESUS MARACANO MARCANO, venezolano, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.081.354, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 16/12/1989, hijo de los ciudadanos Marlenys Marcano y Jaime López y residenciado en el barrio El Dique calle 04 casa sin número, al lado de la licoreria la Esquina, Cumaná Estado Sucre, por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Policial Montes; y La Defensora Pública Penal Nº 04, ABG. OMAIRA GUZMAN.- Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Penal cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .
SOLICITUD FISCAL
Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano HECTOR LUIS EVARISTO y SAMIR JESUS MARACANO MARCANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de octubre del 2012 funcionarios dejan constancias que siendo las 1:25 p.m. por la calle principal de cantarrana frente a la licorería, avistan a dos ciudadanos en una moto de color azuk, que al ver a la comisión tomaron una actitud sospechosa y tratando de esquivarla dándole la voz de alto, observando que uno de ellos portaban un chaleco de moto taxista, seguidamente trate de ubicar a unas personas que sirvieran de testigo, pro no se ubicaron, encontrándosele a uno de ellos a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca clock, modelo 17, con seriales limados. Con un cargador de seis cartuchos 9 milímetros. Sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Inmediatamente se impuso al imputado de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se le otorga el derecho de palabra a los imputados HECTOR LUIS EVARISTO y SAMIR JESUS MARACANO MARCANO, quienes manifestaron, por separado: No querer declarar. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por cuanto hubo testigos reconocedores en el presente caso. Por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Finalmente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Primero de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha en fecha 26 de octubre del 2012 funcionarios dejan constancias que siendo las 1:25 p.m. por la calle principal de cantarrana frente a la licorería, avistan a dos ciudadanos en una moto de color azuk, que al ver a la comisión tomaron una actitud sospechosa y tratando de esquivarla dándole la voz de alto, observando que uno de ellos portaban un chaleco de moto taxista, seguidamente trate de ubicar a unas personas que sirvieran de testigo, pro no se ubicaron, encontrándosele a uno de ellos a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca clock, modelo 17, con seriales limados. Con un cargador de seis cartuchos 9 milímetros, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano HECTOR LUIS EVARISTO, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.498.833, de estado civil soltero, nacido en Cumana, en fecha07-09-1976, oficio charcutero, hijo de los ciudadanos: Mireya Evaristo y Luís Alfredo Martínez, y residenciado en la avenida Las Palomas, sector la quinta, al lado del Terminal casa sin numero de color amarilla, Cumaná del Estado Sucre y SAMIR JESUS MARACANO MARCANO, venezolano, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.081.354, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 16/12/1989, hijo de los ciudadanos Marlenys Marcano y Jaime López y residenciado en el barrio El Dique calle 04 casa sin número, al lado de la licoreria la Esquina; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al Comandante de la Policia. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Los imputados quedan en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:58 PM.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BIOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA