REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007639
ASUNTO : RP01-P-2012-007639

Celebrada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-007639, seguida en contra del ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEÑALVER RAMOS, de 21años de edad, soltero, de Ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.398.916, natural de Cumana, nacido en fecha 28-07-1991, hijo de los ciudadanos FRANCISCO PEÑALVER Y JUANA RAMOS, residenciado en Arenas calle candelaria a dos casas de la Escuela Municipio Montes, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABOG. MAGLLANYTS BRICEÑO; los imputados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el defensor público penal de guardia ABOG. OMAIRA GUZMAN El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, y designando en este acto al Abg. OMAIRA GUZMAN, quien prestó el juramento de ley y se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo.

SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑALVER RAMOS, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de FRAN CARLOS HERRERA por los hechos ocurridos en fecha 27-10-2012, en horas de la madrugada cuando funcionarios adscritos al IAPES, practican la detención del ciudadano imputados de autos, en virtud que el mismo en compañía de otros sujetos por identificar someten con arma de fuegos , le dio varias cachetadas a la victima, le saco la cartera del pantalón, le dio con la puna de la escopeta, en la cabeza dos veces, saco un aparato amplificador, luego salieron corriendo como la victima estaba sangrando, se devolvieron al hospital de Cumanacoa, luego la policía detienen a uno de los sujetos que portaba el amplificador de sonido el cual fue reconocido por la victima al momento de su detención. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y manifestó:”Q yo iba caminando y encontró ese aparato , tirado en el piso, pensando que era un dvd y lo agarre, seguí caminado y en eso venia la policial y me detuvieron, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
Oida como ha sido la solicitud fiscal, se le decrete su libertad a mi defendido, por considerar que el mismo es responsable de robo agravado, en las actuaciones no existe elementos suficientes donde se pueda evidenciar que mi defendido sea el autor o participe de los hechos, de los mismos , es cierto que mi defendido fue encontrado con un amplificador , pero a la vez este niega de que haya sido el autor, manifestó en esta sala de que venia de una fiesta y en una zanja se encontró lo que cargaba y andaba solo cuando estaba detenido, en las actuaciones aparece. Este hecho fue cometido por varias personas cuatro muchacho que dos de ellos estaban armado y uno lo bajo del carro, le quito la cartera del pantalón y le dio con laguna de la escopeta en la cabeza, mi defendido es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho delictuoso y al notar llenos los extremos establecidos en la ley, le solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por parte del mismo.- En todo caso de no compartir el criterio de la defensa y decide acogerse la solicitud fiscal, creo necesario que el fiscal a los fines de esclarecer los hechos, se le inste haga un reconocimiento en ruedas de individuos para que se pueda determinar si efectivamente mi defendido fue el autor o participe del hechos, de resultar negativo, serviría para el momento de presentar el acto conclusivo, desvirtuaría totalmente los hechos. Las circunstancias variarían y pudiera lograrse la libertad de mi representado, puesto que insiste la defensa que mi defendido niega su participación en la presente causa. Solicito copia simple. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEÑALVER RAMOS, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, precalificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de FRAN CARLOS HERRERA, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 27-10-2012. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Acta de denuncia de la victima FRANK CARLOS HERRERA, quien narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, Al folio 5 acta de investigación de fecha 27-10-2012 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la aprehensión de los imputados de autos, al folio 6 cursa acta de entrevista del ciudadano EDGAR FELIPE HERRERA, quien expone como sucedieron los hechos, Al folio 09 cursa Registro de cadena de custodia y evidencias fisicas. al folio 11 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 16, cursa examen médico legal de FRANK CARLOS HERRERA, Al folio 17 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 089, al folio 18 cursa Memorando N° 2145, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que el imputado FRANCISCO JAVIER PEÑALVER RAMOS, no registra entradas policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, habida cuenta de la existencia de un concurso real de delitos siendo el más grave el previsto en el artículo 458 del texto sustantivo penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de FRAN CARLOS HERR, quedando lleno el extremo contemplado en el parágrafo Primero y el numeral 2 del artículo 251 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 252 del COPP cuerpo legal por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEÑALVER RAMOS, de 21años de edad, soltero, de Ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.398.916, natural de Cumana, nacido en fecha 28-07-1991, hijo de los ciudadanos FRANCISCO PEÑALVER Y JUANA RAMOS, residenciado en Arenas calle candelaria a dos casas de la Escuela Municipio Montes, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de FRAN CARLOS HERRERA. En cuanto al reconocimiento en ruedas de individuo solicitado por la defensa se insta al fiscal del Ministerio Público con el objeto de que ubique a la victima testigo reconocedor, y en caso que lo considere pertinente, lo solicite, y el tribunal procederá fijarlo por auto separado. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná, sitio que se fija como centro de reclusión para los imputados de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 1 del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:43 p.m
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JESSIBEL BELLO B
LA SECRETARIA

ABG. MILAGOS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA