REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007635
ASUNTO : RP01-P-2012-007635

Celebrada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-007635, seguida en contra del ciudadano GARY ALEXANDER SUBERO RUIZ, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-08-77, soltero, Pescador, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, calle Los cocos, casa N° 460 de color azul, al frente de la oficina de eleoriente, casa sin numero, Santa Fe, Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad V-13.360.122. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario en funciones de guardia ABG. OMAIRA GUZMÁN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario en funciones de guardia ABG. OMAIRA GUZMÁN quien de inmediato se impone de las actas que conforma el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público,
SOLICITUD FISCAL
Quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron En fecha VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑOS DOS MIL DOCE, el OFICIAL AGREGADO/(IAPES) ALEXANDER GIL, Adscrito a la Comisaría Municipal Raúl Leoni, perteneciente a la Región Policial Nro. 01, del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, encontrándome en conformidad con los artículos 112 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones científicas Penales y criminalisticas, dejó constancia de la siguiente averiguación a efectuar en la presente fecha. “Siendo las 06:20 horas de la tarde, en momentos que me encontraba realizando patrullaje en la Unidad P-0415, en compañía de los Funcionarios Oficiales (IAPES) VICTOR GAMBOA y FERNANDO OSORIO, en el Sector del Mercado, de esta Localidad, observamos a un ciudadano que al notar la presencia policial quiso evadir la misma motivo por el cual le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a esta Estación Policial, acatando el mismo dicha orden, procediendo a ubicar alguna persona que nos sirviera testigo observando a un ciudadano que estaba cerrando un negocio a pocos metros motivo por el cual el funcionario Oficial FERNANDO OSORIO, se traslado al lugar donde se encontraba el mismo y regresando con el mismo para que nos sirviera como testigo, realizándole una revisión corporal al precitado ciudadano amparándonos en el Articulo 205 COPP, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba en ese momento una media de color blanco con letras negras, donde se lee SPORTS, contentiva de diez envoltorio de material sintético de color azul, atado con un hilo de color negro, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y la cantidad de 150 Bs. en billetes de aparente curso legal en el país, especificados de la siguiente manera dos billetes de 50 Bs., dos billetes de 20 Bs., y un billete de 10 bs, todo esto en presencia del ciudadano que nos sirvió como testigo el cual dijo llamarse JOSE RIGUAL, los demás datos a reserva del ministerio Publico, motivo por el cual procedimos a trasladar al ciudadano que se le incauto lo antes mencionado y a la persona que nos sirvió como testigo a nuestras instalaciones, una vez en la misma le informamos a la persona a la cual se le incauto la presunta Droga y el dinero, que iba a quedar detenido, informándole conforme al artículo 127 ejusdem sobre sus derechos constitucionales, donde dándosele cumplimiento al Art. 126 ejusdem, quedo identificado como: GARY ALEXANDER SUBERO RUIZ. De igual forma, el Ministerio Público se reserva la calificación jurídica aplicable al presente caso, así como también la medida y el tipo de procedimiento a solicitar, los cuales serán expuestos por esta representación fiscal, de forma verbal en la audiencia de presentación. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Por último, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito el aseguramiento preventivo de la cantidad de dinero incautado en el procedimiento y colocarlo a la orden de la ONA. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar y en tal sentido expuso: “Me declaro consumidor de marihuana Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta Defensa una vez revisada las actas que conforman la presente causa y escuchada como ha sido la solicitud fiscal, solicito a la representación fiscal, se recabe lo mas ates posible el resultado de los exámenes y si es consumidor se ponga en tratamiento tal y como lo establece la ley, y se someta a las medidas de desintoxicación, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día26/10/12. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: 1.- Acta levantada en los diferentes sitios de los sucesos, en el cual conste la evidencia de carácter criminalístico. 2.- Actuaciones Policiales Transcritas a Máquina. 3.- Experticia Química. 4.- Experticia Toxicológica al imputado GARY ALEXANDER SUBERO RUIZ 5.Identificar Plenamente al imputado GARY ALEXANDER SUBERO RUIZ 6. Declarar a los funcionarios que actuaron en el procedimiento.7.- Registros policiales del imputado GARY ALEXANDER SUBERO RUIZ 8.- Practicar Inspección Ocular en el lugar de los hechos. 9. tomarle entrevista al ciudadano testigo, identificado como JOSE RIGUAL. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GARY ALEXANDER SUBERO RUIZ, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-08-77, soltero, Pescador, residenciado en el Sector la Boca, casa sin numero, Santa Fe, Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad V-13.560.122, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida de presentación impuesta. Se insta al Ministerio Público a los fines que ordene la práctica del examen toxicológico al imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Por último, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito el aseguramiento preventivo de la cantidad de dinero incautado en el procedimiento y colocarlo a la orden de la ONA. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunto a boleta de libertad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE..-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA