REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005512
ASUNTO : RP01-P-2012-005512


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por ese despacho en fecha 28-08-2011, contra el ciudadano ANDRADE PRIETO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad numero 12.617.287, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETZI AMERICA RONDON RODRIGUEZ, cedula de identidad numero 17.079.612, fundamentando su solicitud en que “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos”” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 28-08-11 , en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YANETZI AMERICA RONDON RODRIGUEZ, cedula de identidad numero 17.079.612, contra del ciudadano ANDRADE PRIETO ENRIQUE, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “… Que ese día en horas de la mañana se encontraba en su residencia ubicada en el sector Brasil de esta ciudad y ella comenzó a discutir con su hermana Yelitza Licet Rondon y luego se agredieron físicamente y en vista de la situación su cuñado el ciudadano Rafael Andrade se vio en la obligación de intervenir para evitar que se siguiera golpeando logrando lesionarla en varias partes del cuerpo....” Señalado la representante del Ministerio Público que vista y analizada cada unas de las actas del presente asunto , encontrándose en el presente caso que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano ANDRADE PRIETO ENRIQUE, en virtud de que los testigos entrevistados manifestaron que la situación de violencia se generó por que la ciudadana YANETZI AMERICA RONDON RODRIGUEZ, se fue a los golpes con su hermana Yelitza Liceo Rondon y el ciudadano antes mencionado intervino en la pelea para evitar que ambas se siguieran agrediendo físicamente , es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, fundamentando su solicitud en que “…” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como ANDRADE PRIETO ENRIQUE , en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia pero se observa que “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, y en este sentido cursa en las actuaciones al folio 01 acta de denuncia de la ciudadana YANETZI AMERICA RONDON, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 12 acta de entrevista de la ciudadana LICETT RONDON YELITZA, al folio 15 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde consta la identificación del presunto agresor, al folio 16 medidas de protección y seguridad a favor de la victima , al folio 19 acta de entrevista suscrita por el ciudadano Nilson José Romero , al folio 20 acta de entrevista suscrita por la ciudadana Ortiz Moraima y al folio 28 examen medico legal , de lo que se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho punible no puede atribuir al imputado de autos. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 28-08-2011, contra el ciudadano ANDRADE PRIETO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad numero 12.617.287, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETZI AMERICA RONDON RODRIGUEZ, cedula de identidad numero 17.079.612, en virtud de que por considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. ROSSANNA HERNANDEZ