REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004981
ASUNTO : RP01-P-2012-004981


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto la solicitud interpuesta por la abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho en fecha 28 de octubre de 2007, contra el ciudadano FELIX ALEXANDER SUAREZ por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra las Personas, específicamente el de LESIONES, en perjuicio de la Adolescente LEGNA XILEF BRAVO GUERRA, este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, se inicia por la denuncia formulada la Adolescente LEGNA XILEF BRAVO GUERRA, quien manifiesta entre otras cosas LO SIGUIENTE “… Que en horas de la noche detrás de la Empresa SACOSAL, de Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, se encontraba en una fiesta en compañía de sus amigas y su novio, en el momento que decide retornar a su casa pasa cerca de una posada ubicada en la direccion antes señalada y allí se encontraba el ciudadano FELIX ALEXANDER SUAREZ , la adolescente se detiene para reclamarle el haber hablado mal de su persona y su familia , es cuando este ciudadano le tapa la boca y trata de llevarla hasta el matorral , empezaron a forcejear y Legna comenzó a gritar solicitando ayuda llamando la atención de un muchacho que estaba prado al frente de su casa quien se acercó al lugar logrando disipar la situación posteriormente la adolescente corrió hasta la avenida donde fue ayudada por dos personas quienes la llevaron a su casa ”.
Arguye la representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que … a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” por cuanto se evidencia de las actuaciones que no consta examen medico legal practicado a la victima a los fines de determinar la gravedad de las lesiones sufridas, ni la declaración de testigo alguno, y debido al tiempo transcurrido se hace imposible recabar evidencia alguna y siendo que no consta examen medico ni existe la posibilidad de ordenar una medicatura, por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.

Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa , cursa acta de denuncia Interpuesta por la ciudadana LEGNA XILEF BRAVO GUERRA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, acta de entrevista del ciudadano Kelvin Enrique Vásquez, acta de entrevista de la ciudadana Ysleida Margarita Jiménez y Acta de entrevista del ciudadano Roberto José Rodríguez, Oficio numero 162-3758, emanado de la medicatura forense informando que la adolescente LEGNA XILEF BRAVO GUERRA no ha comparecido ante la medicatura forense, en consecuencia al no constar con el examen medico practicado a la ciudadana antes mencionada , a los fines de determinar la gravedad de las lesiones sufridas y debido al tiempo transcurrido se hace imposible recabar evidencia alguna y siendo que no consta examen medico ni existe la posibilidad de ordenar una medicatura, y es por lo que en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en fecha 28 de octubre de 2007, contra el ciudadano FELIX ALEXANDER SUAREZ por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra las Personas, específicamente el de LESIONES, en perjuicio de la Adolescente LEGNA XILEF BRAVO GUERRA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que … a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. ROSSANA HERNANADEZ