REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004898
ASUNTO : RP01-P-2012-004898


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 27/03/2000, en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al departamento de investigación y captura de la comandancia de policía del estado sucre, en donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada por funcionarios adscritos al departamento policial N° 11 de la comandancia de policía del estado sucre quienes se encontraban en labores de patrullaje por la zona industrial de el peñón, cuando avistaron un vehiculo el cual fue revisado, se trataba de un fiat uno, color azul, placas NAE-68K, el cual estaba desvalijado y con la falta de un reproductor un gato de repuesto, una llave de cruz, mas tenia las llaves de encendido pegadas al volante, siendo posteriormente trasladado hasta el comando de policía ubicado en la policía de brasil sector II, por el delito de HURTO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en el artículo 454 numeral 08 y 358 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano BENITEZ BRITO JESUS RAFAEL, cedula de identidad numero 3.873.623, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en el artículo 454 numeral 08 y 358 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de dos (02) a seis (06) años y el segundo delito con pena de uno(01) a tres (03) años de prisión y por cuanto desde la fecha 27/03/2000, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de doce (12) años, cinco (05) meses y dos (02) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 ACTA POLICIAL donde funcionarios adscritos adscritos al departamento policial N° 11 de la comandancia de policía del estado sucre narran las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 27/03/2000, que por las características del mismo se trata del delito HURTO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en el artículo 454 numeral 08 y 358 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y el segundo delito con pena de uno(01) a tres (03) años, siendo aplicable conforme AL 37 DEL Código penal en concordancia con el Art. 88 ejusdem su termino medio 05 años, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 27/03/2000, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de doce (12) años, cuatro (04) meses, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 14/05/2000, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por al presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en el artículo 454 numeral 08 y 358 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud de que el ejercicio de la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. ROSSANA HERNANDEZ