REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004408
ASUNTO : RP01-P-2012-004408


Celebrada como ha sido el presente acto, constituido el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en la sala Nº 03-B a cargo de la Jueza ABG. JESSYBEL BELLO BOADA, acompañado del Secretario ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, y el Alguacil ADEL LEMUS a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar, en la causa signada con el numero RP01-P-2012-004408, en contra de los ciudadanos JOSÉ FÉLIX GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.592, de 41 años de edad, natural de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 26-03-71, de profesión pescador, hijo de Félix Martínez (f) y Cruz María García (v), casado, residenciado en La Esmeralda, sector Humberto Boada, calle Humberto Boada, casa S/N°, a 50 metros de la cancha de básquet, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre y JUAN ANTONIO DÍAZ MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.789, de 35 años de edad, natural de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 21-01-78, de profesión pescador, hijo de Migdalia Isabel y Juan Marín, soltero, residenciado en La Esmeralda, calle La Escuela, casa S/N°, al lado de la escuela de La Esmeralda, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Defensa Pública Tercera Suplente ABG. LUISANI COLÓN, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN y los imputados de autos previo traslado del IAPES.Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
SOLICITUD FISCAL
Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 30-08-2012, cursante a los folios 57 al 68 de las presentes actuaciones y acuso formalmente en este acto a los ciudadanos JOSÉ FÉLIX GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.592, de 41 años de edad, natural de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 26-03-71, de profesión pescador, hijo de Félix Martínez (f) y Cruz María García (v), casado, residenciado en La Esmeralda, sector Humberto Boada, calle Humberto Boada, casa S/N°, a 50 metros de la cancha de básquet, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre y JUAN ANTONIO DÍAZ MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.789, de 35 años de edad, natural de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 21-01-78, de profesión pescador, hijo de Migdalia Isabel y Juan Marín, soltero, residenciado en La Esmeralda, calle La Escuela, casa S/N°, al lado de la escuela de La Esmeralda, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron por los hechos en fecha 31-07-2012, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, se trasladaron hacia la población de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines de realizar diligencias relacionadas con diferentes averiguaciones iniciadas por ante ese Despacho; y cuando se encontraban por la calle Miranda de dicha población, fueron abordados por vecinos y miembros del consejo comunal, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, manifestando que dos personas, de nombre Juan Díaz y Félix García, apodado “El Potoco”, se dedican a la venta de drogas, en el interior de una vivienda que se encuentra en estado de abandono, y así mismo, que estos ciudadanos se encontraban sentados al frente de dicha vivienda, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia dicha residencia, observando a los referidos ciudadanos, y al darles la voz de alto, uno de ellos emprendió la huída hacia la parte posterior de la vivienda, llevando en la mano un envoltorio transparente, de regular tamaño, presentándose una persecución en caliente, logrando darle captura, quedando identificado como Juan Antonio Díaz, aprehendiendo igualmente al otro ciudadano, quien quedó identificado como José Félix García; solicitando la colaboración a tres ciudadanos, para que sirvieran como testigos del procedimiento a efectuar, los cuales quedaron identificados como MANUEL ANTONIO ORTIZ, JUAN FERNANDO BELLORÍN y ÁNGEL JAVIER SÁNCHEZ MIRANDA; realizándoles una revisión corporal, encontrándole al ciudadano Juan Antonio Díaz, un envoltorio de regular tamaño, contentivo de 15 envoltorios de material sintético transparente, con un polvo blanco, presunta cocaína y un envoltorio de regular tamaño, transparente, contentivo de 36 sustancias compactas, presunto crack; y al ciudadano José Félix García, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermudas que vestía, 13 envoltorios de material sintético, contentivos de presunta marihuana y la cantidad de 63 bolívares fuertes. Al hacer la revisión a la vivienda, se encontró en la sala, un bolso tipo koala, de color negro y azul, que tenía en su interior, 11 envoltorios de presunta marihuana, quedando detenidos dichos ciudadanos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se mantenga la medida privativa de libertad, y por ultimo Solicito se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
IMPUTADOS SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Juez impone a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en sus contras y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado JUAN ANTONIO DÍAZ MARÍN: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el imputado JOSÉ FÉLIX GARCÍA, manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Escuchada la ratificación del escrito de acusación presentado por el ministerio publico, la defensa hace oposición al mismo, por cuanto no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las declaraciones rendidas por los testigos estos mencionan que vieron unas bolsitas, pero no tienen conocimiento de que tipo de sustancia se les estaba incautando a mis representados en ese momento y mucho menos corroboran lo manifestado en actas policial por los funcionarios ya que estos indican que les encontró envoltorios de cocaína, envoltorios de crack y de marihuana, si verificamos la experticia realizada a mis representados la cual arroja un resultado positivo por la sustancia de marihuana lo que corrobora lo dicho por mis representados que son consumidores de la sustancia antes indicada, ahora bien en el caso de que este tribunal no comparta lo manifestado por esta defensa me adhiero a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, en caso de un eventual juicio oral y publico y solicito se le informe a mis representados la formula alternativa a la prosecución del proceso que diera lugar de acuerdo a la precalificación dada por el fiscal del ministerio publico a fin de que los mismos manifiesten su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undecimo del Ministerio Público en contra de los imputados JOSÉ FÉLIX GARCÍA y JUAN ANTONIO DÍAZ MARÍN, oído los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto al acusación presentada en contra de los imputados JOSÉ FÉLIX GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.592, de 41 años de edad, natural de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 26-03-71, de profesión pescador, hijo de Félix Martínez (f) y Cruz María García (v), casado, residenciado en La Esmeralda, sector Humberto Boada, calle Humberto Boada, casa S/N°, a 50 metros de la cancha de básquet, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre y JUAN ANTONIO DÍAZ MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.789, de 35 años de edad, natural de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 21-01-78, de profesión pescador, hijo de Migdalia Isabel y Juan Marín, soltero, residenciado en La Esmeralda, calle La Escuela, casa S/N°, al lado de la escuela de La Esmeralda, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de la revisión del escrito acusatorio y de la exposición fiscal que amplia el escrito acusatorio originalmente y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a los imputados JUAN ANTONIO DÍAZ MARÍN y JOSÉ FÉLIX GARCÍA, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, ofrece los medios probatorios y solicita el enjuiciamiento de los imputados, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, por lo que el tribunal considera que la acusación reúne las exigencias de ley y en atención a ello Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undecimo del Ministerio Público en contra de los imputados JOSÉ FÉLIX GARCÍA y JUAN ANTONIO DÍAZ MARÍN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios cursante a los folios 62 al 67, las mismas pasan a formar parte del proceso de conformidad con el principio de la comunidad de la pruebas. TERCERO: vista la solicitud de revisión de la medida preventiva a la privación de libertad realizada por la defensa este tribunal la declara sin lugar en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al hecho. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando el imputado JUAN ANTONIO DÍAZ MARÍN: “admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente el imputado JOSÉ FÉLIX GARCÍA: “admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los imputados de autos, se le otorga la palabra a la defensa Publica, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito se aplique lo previsto en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, asimismo, sean tomada en cuenta la atenuante del articulo 74 numeral Código Penal, y vista la pena que se pudiera otorgar en este caso solicito se estudie la posibilidad de revisión de la medida menos gravosa a favor de mis representados, en caso de que el tribunal niegue lo solicitado por esta defensa solicito que el centro de reclusión en el cual quedarían mis representados sea en la ciudad de Carúpano ya que sus familiares viven en la población de la esmeralda y se les hace mas fácil para visitarlos y llevarle comida. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: oído lo manifestado por los imputados sobre sus voluntades de admitir los hechos esta representación fiscal no hace oposición a la misma, asimismo, solicito la confiscación de la cantidad de sesenta y tres bolívares (Bs.63) incautados en el procedimiento de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra de los imputados JUAN ANTONIO DÍAZ MARÍN y JOSÉ FÉLIX GARCÍA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de la Colectividad, de OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos VEINTE (20) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber DIEZ (10) AÑOS MESES DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber OCHO (08) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y condena a los ciudadanos JOSÉ FÉLIX GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.592, de 41 años de edad, natural de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 26-03-71, de profesión pescador, hijo de Félix Martínez (f) y Cruz María García (v), casado, residenciado en La Esmeralda, sector Humberto Boada, calle Humberto Boada, casa S/N°, a 50 metros de la cancha de básquet, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre y JUAN ANTONIO DÍAZ MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.789, de 35 años de edad, natural de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 21-01-78, de profesión pescador, hijo de Migdalia Isabel y Juan Marín, soltero, residenciado en La Esmeralda, calle La Escuela, casa S/N°, al lado de la escuela de La Esmeralda, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 31 de Julio del año dos mil 2016. Se acuerda mantener a los acusados de autos en el estado en el cual se encuentra hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Vista la solicitud de la defensora publica en la cual manifiesta que sus representados desean ser trasladados a la ciudad de Carúpano este tribunal acuerda tal solicitud por cuanto no es contrario a derecho por lo que se acuerda oficio al Comandante del Instituto de Policía del Estado Sucre, a los fines de que sean trasladados con las seguridades del caso. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, adjunta boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Este tribunal acuerda la confiscación de la cantidad de sesenta y tres bolívares (Bs.63) incautados en el procedimiento de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la oficina Nacional Antidrogas. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI