REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001166
ASUNTO : RP01-P-2011-001166


En el día de hoy, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 11:12 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Juez, Abg. Jessybel Bello Boada, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Ninrow García; en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de imponer del motivo de la captura ordenada por este Tribunal en fecha 17-03-2012, en la causa Nº RP01-P-2011-001166, seguida en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL GIL RINCONES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-06-1991, cédula de identidad N° 24.690.218, domiciliado en la Avenida Nueva Toledo, el Peñón, detrás de la Ferretería “Mis 3 Hermanos”, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con las agravantes de los numerales 1, 6, 11 y 12 del artículo 77, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONY JOSÉ ALEMÁN CASTELLAR (occiso). Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del IAPES; la Abg. LUISANI COLÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, en sustitución de la Defensora Pública N° 7; y la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO. Seguidamente la juez da inicio al acto y le impone a los presentes del motivo del mismo. Se impuso al imputado del motivo de su captura, la cual fuere ordenada por este Despacho, en fecha 17-03-2012, en virtud de haberse recibido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, oficio N° 392-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, mediante el cual informó a este Tribunal, que el ciudadano JESÚS GABRIEL RINCONES, se evadió de las Instalaciones del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, en fecha 12 del mes y año en curso, habiendo quedado detenido a la orden de este Despacho.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “yo maté al muchacho ese porque me tenía acosado y me obstiné y fue que lo maté, yo quiero salir de esto, ya yo me he integrado a la sociedad, yo soy pastor evangélico. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“escuchada la solicitud fiscal, la defensa, vistas las circunstancias en las que se presentó este proceso, que fue una imposición en las instalaciones del Hospital “Antonio Patricio de Alcalá”, llama mucho la atención, que en ese sitio que había quedado resguardado a la orden de un funcionario policial, se informa días después que mi representado se haya fugado; viendo en este caso, la negligencia y la imprudencia realizada por los funcionarios que lo resguardaban, quien estaba en calidad de detenido, por lo que hago oposición a que se le imponga una medida privativa de libertad; ya que no hay para este acto, elementos suficientes que nos indique que la fuga fue realizada por mi representado. Solicito que en este caso se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que no está demostrado en actas, la autoría de la fuga, de parte del mismo. En caso que el Tribunal no comparta la solicitud de esta defensa y acuerde mantenerlo privado de libertad, solicito se mantenga al mismo, en el IAPES. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente la juez expone: visto que efectivamente el referido imputado se evadió del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, evadiendo el proceso; considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es ratificar en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad, que se decretara en fecha 10-03-2011, todo, de conformidad con el artículo 250 del COPP. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JESÚS GABRIEL GIL RINCONES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-06-1991, cédula de identidad N° 24.690.218, domiciliado en la Avenida Nueva Toledo, el Peñón, detrás de la Ferretería “Mis 3 Hermanos”, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con las agravantes de los numerales 1, 6, 11 y 12 del artículo 77, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONY JOSÉ ALEMÁN CASTELLAR (occiso). Líbrese boleta de privación de libertad, junto con oficio al Comandante General del IAPES. Se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que sean agregadas a la causa principal. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA