REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000995
ASUNTO : RP01-P-2011-000995

En esta misma fecha se constituyó el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Juez, Abg. Jessybel Bello Boada, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Ninrow García; en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; siendo la oportunidad de imponer del motivo de la captura ordenada por este Tribunal en fecha 08-06-2011, en la causa Nº RP01-P-2011-000995, seguida en contra del ciudadano JUAN MIGUEL URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.125.739, soltero, de 38 años de edad, nacido el día 01/07/1974, de oficio chofer, residenciado en el Cumanagoto I, calle principal, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 65 de la ley especial, en perjuicio de HEISI LICET GAMBOA. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del IAPES; la Abg. ELIZABETH BETANCIOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1; y la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO. Seguidamente la juez da inicio al acto, e impone a los presentes del motivo del mismo. Se impuso al imputado del motivo de su captura, la cual fuere ordenada por este Despacho, en fecha 08-06-2011, en virtud que el mismo ha violando flagrantemente las medidas impuestas por este Tribunal, por haber incurrido nuevamente, en hechos de violencia y más grave aún, intentado acabar con la víctima; por los hechos de fecha 30-05-2011, cuando el imputado de autos, en horas de la madrugada se encontraba en su residencia durmiendo y sintió que le pasaron la mano por la frente, y cuando se despertó, observó al ciudadano JUAN MIGUEL URBANEJA y éste la agarró por el cuello y le trancó la respiración, ella se salió del cuarto para no despertar a sus hijos y comenzó a agredirla con un destornillador en el cuello, causándole múltiples heridas superficiales, tal y como se demuestra al examen médico realizado. Evidenciándose a todas luces, que el imputado de autos, incumplió flagrantemente con las medidas impuestas como fue la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de residencia, conforme al artículo 92 numeral 9 de la Ley especial.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “a mí me sorprende lo que me están diciendo. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“tomando en cuenta que mi representado se encuentra asistido por la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, Principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, aunado a que sólo contamos con un acta de entrevista, suscrita por la víctima, ya que si bien se le tomó de igual manera entrevista a un testigo, no es menos cierto, que dicha ciudadana, quien tiene por nombre María José Mata, no presenció esos hechos a los cuales hace alusión dicha víctima. Corroborándose que dado el caso, únicamente contamos con un solo elemento de convicción procesal, y no con esa pluralidad que exige la norma, para que sea procedente algún tipo de medida de coerción personal; por lo que esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal, la libertad inmediata del ciudadano Juan Miguel Urbaneja. De igual manera, esta defensa solicita la revisión de los oficios correspondientes, a los fines que dicho ciudadano sea desincorporado del sistema SIIPOL-ONIDEX. En caso de no ser procedente la libertad del mismo, o de no compartir el imputado lo solicitado por esta defensa, se mantenga a dicho ciudadano, en las instalaciones del IAPES. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente la juez expone: visto que efectivamente el imputado ha violando flagrantemente las medidas impuestas por este Tribunal, incurriendo nuevamente, en hechos de violencia y más grave aún, intentado acabar con la víctima. Evidenciándose a todas luces, que el imputado de autos, incumplió flagrantemente con las medidas impuestas como fue, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de residencia, conforme al artículo 92 numeral 9 de la Ley especial; por lo que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es ratificar en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad, que se decretara en fecha 08-06-2011, todo, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3, ambos, del COPP. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JUAN MIGUEL URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.125.739, soltero, de 38 años de edad, nacido el día 01/07/1974, de oficio chofer, residenciado en el Cumanagoto I, calle principal, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 65 de la ley especial, en perjuicio de HEISI LICET GAMBOA. Líbrese boleta de privación de libertad, junto con oficio dirigido al Comandante General del IAPES. Se deja constancia que la Fiscal Décima del Ministerio Público presenta en este acto el expediente original. Se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo.ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA