REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005576
ASUNTO : RP01-P-2009-005576
Celebrada como ha sido la audiencia y constituido el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON y del Alguacil CARLOS ROQUE; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-005576, seguida al imputado LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.435.321, natural de Yaguaraparo, casado, nacido en fecha 19/09/1971, de 38 años de edad, hijo de Luis Felipe Granado e Hilda González, de profesión u oficio asistente de transporte, residenciado en el Barrio Los Cocos, sector Santa Lucía, calle principal, casa Nº 58, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 426, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.110.122, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha 12/05/1979, de 30 años de edad, hijo de Héctor Salazar e Hilda González, de profesión u oficio pintor, residenciado en la calle la cruz, casa Nº 6, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ, previa citación; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, la Victima de autos. Se procede a la realización de la misma, la Juez da inicio al acto y se le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación en contra del imputado LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.435.321, natural de Yaguaraparo, casado, nacido en fecha 19/09/1971, de 38 años de edad, hijo de Luis Felipe Granado e Hilda González, de profesión u oficio asistente de transporte, residenciado en el Barrio Los Cocos, sector Santa Lucía, calle principal, casa Nº 58, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 426, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ; por los hechos ocurridos en fecha 18/12/2009, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de diciembre de 2009, en horas de la noche, por la calle La Cruz, funcionarios policiales practicaron la detención de los ciudadanos ANDRÉS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ y LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ, en virtud que los mismos se encontraban en una riña y agredieron físicamente a la víctima de auto. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, solicito se admita la acusación interpuesta en contra del mencionado ciudadano, Así mismo solicitud se decrete el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta al ciudadano ANDRÉS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido al articulo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos, solicito copia de la presente acta, es todo.”
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO C ONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la _onstitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente manifestó NO QUERER DECLARAR, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa me reservo el derecho de hacer los alegatos pertinentes una vez el imputado sea impuesto de LA FORMULA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en lo que respecta al ciudadano LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ. Ahora bien me adhiero a la solicitud de sobreseimiento presentada en la presente causa a favor de mi representado el ciudadano ANDRÉS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, solicito copia de esta acta, es todo.
VICTIMA NO DECLARO
Se lo otorgo el derecho de palabra a la victima, quien señaló no querer declarar.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal Primero de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ; lo manifestado por la víctima, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 19/09/1971, de 38 años de edad, hijo de Luis Felipe Granado e Hilda González, de profesión u oficio asistente de transporte, residenciado en el Barrio Los Cocos, sector Santa Lucía, calle principal, casa Nº 58, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 426, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ; por los hechos ocurridos en fecha 18/12/2009, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de diciembre de 2009, en horas de la noche, por la calle La Cruz, funcionarios policiales practicaron la detención de los ciudadanos ANDRÉS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ y LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ, en virtud que los mismos se encontraban en una riña y agredieron físicamente a la víctima de auto. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, al considerar que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 45 al 46, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso, es todo”. Se le concedió la palabra el Defensor Público, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concede la palabra a la victima al ciudadano ANDRÉS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ quien manifestó estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso no haciendo ninguna objeción al respecto; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al imputado ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue, es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del imputado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Primero de Control, observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso, así como la victima; este TribunalPrimero de Control, habiendo el imputado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 y no cambiar de residencia sin previa notificación al tribunal no habiendo objeción de las partes y no registrando el imputado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El imputado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron pie a la presente causa. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al imputado LUIS RODRIGO GRANADO GONZÁLEZ, quien se le sigue proceso penal por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 426, del Código Penal; imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El imputado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron pie a la presente causa. En lo que respecta a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA realizada a favor del ciudadano ANDRÉS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 01 del COPP, este Tribunal acoge la solicitud fiscal por cuanto se evidencia de la actuaciones no surgen elementos que demuestren la participación del imputado en la presente causa aunado a esto se evidencia que el mismo fue victima del hecho delictivo investigado la cual se evidencia del examen medico legal que cursa al folio 16 de la presente causa que por lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa en lo que se refiere al ciudadano ANDRÉS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al mismo, es todo Se acuerda el cese de las presentaciones por lo que se debe librar oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y a la Unidad técnica de Supervisión y Control anexándole copia certificada de la presente decisión Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. JESSIBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON
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