REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002682
ASUNTO : RP01-P-2006-002682

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15/10/2006, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscrito al IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente “… en horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida universidad frente a un agencia de vehículos y al ser llamados por dos ciudadanos FREDDY MOISES HERRERA Y JOSE GREGORIO MARTINEZ, quienes manifestaron que frente de ellos acababa de pasar un ciudadano con un arma de fuego amenazándolos con la misma y había tomado rumbo al sector cumanagoto , igualmente indicaron que el mismo bestia un bermudas blanco y al llegar al sitio señalado por los ciudadanos antes mencionados , los sujetos señalaban aun ciudadano que tenia la misma vestimenta , alli se le dio la voz de alto adoptando las medidas de seguridad, y al efectuar una revisión corporal , tomando una actitud agresiva oponiendo resistencia a la comisión policial el mismo no tenia el arma pero intentaba golpear a los funcionarios...” , causa esta signada por el despacho fiscal con el número 19-F3-1C-835-06, seguida contra el ciudadano JEFRI FERNANDO VÁZQUEZ GUERRA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.238.011, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, con pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, 15/10/2006, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de seis (06) años, y dos (02) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 cursa acta de procedimiento suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos de la forma en que fueron aprehendidos al imputado de autos. A los 3 y acta de entrevista , al folio 14 acta de inspección numero 2695 suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 21 escrito de fecha 17-10-06 donde se pone a disposición al ciudadano imputado ante este Juzgado de Control , de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 15/10/2006- que por las características del mismo se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de de un (01) mes a dos (02) años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal se encuentra prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 15/10/2006, hasta el presente ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha seguida contra el ciudadano JEFRI FERNANDO VÁZQUEZ GUERRA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.238.011, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. ROSSANNA HERNANDEZ