REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007293
ASUNTO : RP01-P-2012-007293

Celebrada la audiencia oral de imposición de orden aprehensión y constituido en la Sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ, y del Alguacil JOSE RINCONES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, en la causa Nº RJ01-P-2012-007293, seguida en contra del ciudadano RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.643, nacido en fecha 25/11/86, natural de Cumaná, de ocupación comerciante, hijo de Urdí Ramón Suárez Segura y Maria Mercedes Alcalá; residenciado en 23 de Enero, Bloque 50, Caracas Distrito Capital. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAÍN ARAUJO, el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, siendo los Abgs. ARMANDO ACUÑA Y HERNAN ORTIZ, IPSA 132.664 y 91521 respectivamente con domicilio procesal en calle Petión Centro Comercial Santiago Tobía piso 01, oficina N° 04, quienes estando presentes aceptaron el cargo sobre ellos recaídos y prestaron el juramento de ley. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al detenido de la Decisión Dictada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal el día de hoy 18/10/2012 en la cual se ordeno su aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA), JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA) y ANGEL DE JESUS PALOMO LOBATON (OCCISO).

SOLICITUD FISCAL
Quien expone: “Ciudadano Juez en este acto pongo a la orden de su Tribunal al ciudadano RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, plenamente identificado, por haber sido ejecutada la orden de aprehensión emitida en su contra y previa revisión de las actas, ratifico la solicitud de Orden de Aprehensión y consecuente Privación de Libertad presentado por el Juzgado en fecha 17-10 de los corrientes, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA), JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA) y ANGEL DE JESUS PALOMO LOBATON (OCCISO)., exponiendo la fecha, lugar y modo como ocurrieron los hechos, que ya fueron señalados y detallando los elementos de convicción en la cual basa su solicitud, asimismo ratifico el pedimento de que se Decrete la Privación Judicial de Libertad del imputado RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, antes identificado, por concurrir los requisitos del artículo 250 del COPP, en sus tres ordinales y existiendo peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando: “Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Considera esta Defensa que no están llenos los extremos exigidos en el COPP para que este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto ha criterio de esta defensa no existen fundados elementos de convicción que estime la participación o autoría de mi defendido en los hechos por los cuales es traído por el ministerio público ante este Tribunal, es decir, las circunstancias de modio, tiempo y lugar en cuanto al accionar personal de mi defendido no están evidentemente claros para que este Tribunal estime la posibilidad de declarar con lugar la solicitud fiscal, motivo por el cual esta defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el COPP de posible cumplimiento en la persona de mi asistido, solicito copias simples del acta que con ocasión de la presente audiencia se levanta. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido varios hechos punibles precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA), JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA) y ANGEL DE JESUS PALOMO LOBATON (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/10/2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éstos precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA), JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA) y ANGEL DE JESUS PALOMO LOBATON (OCCISO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio (02, 03 y sus vtos y 04) del expediente, realizada en fecha 13/10/12, por el funcionario: NARVAEZ LOLIYMAR, adscrita al C.I.C.P.C sub delegación cumaná Estado Sucre. 2.-INSPECCION Nº 3025, inserta al folios (05 y 06 y sus vtos) del expediente, suscrita por CASTILLO YULEYDIS y NARVAEZ LOLIMAR, adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Cumaná. 3.- INSPECCION Nº 3026, inserta al folio siete (07 y 08 y sus vtos) del expediente, suscrita por CASTILLO YULEYDIS y NARVAEZ LOLIMAR, adscrito al C.I.CP.C sub delegación Cumaná. 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio 09 y vto del expediente, realizada por: funcionarios adscritos al C.I.CP.C.5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio 10 y vto del expediente, realizada en fecha 15/10/12 por: CASTILLO YULEYDIS adscritos al C.I.CP.C sub delegacion Cumaná. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio 11 y vto del expediente, realizada en fecha 15/10/12 por: CASTILLO YULEYDIS adscritos al C.I.CP.C sub delegacion Cumaná.7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio 12 y vto del expediente, realizada en fecha 15/10/12 por: CASTILLO YULEYDIS adscritos al C.I.CP.C sub delegación Cumaná. 8.-ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio (15 y su vto y 16) del expediente, realizada en fecha 13/10/12. (DATOS FILIATORIOS A RESGUARDO DEL MINISTERIO PÚBLICO) 9.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio (17 y vto y 18 y vto) del expediente, realizada en fecha 13/10/12. (DATOS FILIATORIOS A RESGUARDO DEL MINISTERIO PUBLICO) 10- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio (19 y su vto) del expediente, realizada en fecha 13/10/12 suscrita por RINCONES ANDRADES WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 23.923.832. 11.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio (20 y vto, 21 y vto) del expediente, suscrita por Agente de Investigaciones EDGAR GUERRA, adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Cumaná. 12.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 557, inserta al folio (32 y vto) del expediente, realizada por CASTILLO YULEYDIS, adscrito al C.I.CP.C Sub delegación Cumaná. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio (35 y su vto) del expediente, realizada por Agente LUIS ARENAS, adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Cumaná. 14.-ACTA POLICIAL, inserta al folio (37 y su vto) del expediente, realizada por el funcionario Oficial Agregado JUAN CARLOS FLORES, ALVIS VELASQUEZ, LEONEL FUENTES, RENNY KIAMY y JORVINT TEMPONI, adscrito al I.A.P.E.S. 15.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N A-516-12, inserta al folio treinta y nueve (39) del expediente, realizada por el funcionario: ALCIRA ZARAGOZA, adscrito al C.I.CP.C sub delegación Cumaná.16.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N A-518-12, inserta al folio cuarenta (40) del expediente, realizada por el funcionario: ALCIRA ZARAGOZA, adscrito al C.I.CP.C sub delegación Cumaná.17.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N A-517-12, inserta al folio cuarenta y uno (41) del expediente, realizada por el funcionario: ALCIRA ZARAGOZA, adscrito al C.I.CP.C sub delegación Cumaná.18.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio cuarenta y dos (42) del expediente, suscrita por Agente II FIORE NICOLA, adscrito al C.I.CP.C sub delegación Cumaná.19.-MEMORAMDUM Nº 9700-174-SDEC-2081, inserta al folio (48 Y SU VTO Y 49) del expediente suscrita por RIVERO VICENTE, adscrito al C.I.C.P.C Sub delegación Cumaná. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.643, nacido en fecha 25/11/86, natural de Cumaná, de ocupación comerciante, hijo de Urdí Ramón Suárez Segura y Maria Mercedes Alcalá; residenciado en 23 de Enero, Bloque 50, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA), JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA) y ANGEL DE JESUS PALOMO LOBATON (OCCISO; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumaná. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Asimismo, por cuanto solo se ha materializado la Aprehensión del imputado RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, aperturese Cuaderno Separado contentivo de copias certificadas de la presentes actuaciones a fin de la prosecución del proceso respecto a los ciudadanos FRANYI JOSE PAREJO CASTILLO, RAYNER LUIS GUERRA DIAZ, CARLOS JULIO DIAZ BRITO y GREGORY ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, en virtud de que aún no se ha realizado la aprehensión de los mismos. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. AZSI SE DECIDE.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ