REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007292
ASUNTO : RP01-P-2012-007292
En el día de hoy, Dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 9:30 A.M., se constituyó en la Sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ, y del Alguacil JOSE RINCONES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-007292, seguida en contra de los ciudadanos RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.643, nacido en fecha 25/11/86, natural de Cumaná, de ocupación comerciante, hijo de Urdí Ramón Suárez Segura y Maria Mercedes Alcalá; residenciado en 23 de Enero, Bloque 50, Caracas Distrito Capital, LUIS RAFAEL MARQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.609, nacido en fecha 08/07/79, natural de Cumaná, de ocupación panadero, hijo de Eustaquia Margarita Márquez y Luis Herrera; residenciado en Bebedero, vereda 25, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; Y DARWIN RAFAEL RAMOS RIVAS, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.946, nacido en fecha 17/07/84, natural de Cumaná, de ocupación comerciante, hijo de Miralis Rivas y Héctor Bruzual; residenciado en la Calle Nueva Toledo, Avenida Panamericana, casa s/n, al lado de la Comandancia de Policía Municipal Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente La Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ; los detenidos de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y La Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que, a los fines del ejercicio de la defensa de los detenidos, se le designa La Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, LUIS RAFAEL MARQUEZ y DARWIN RAFAEL RAMOS RIVAS, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 15/10/2012, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Bebedero de esta Ciudad de Cumaná, avistaron a un ciudadano que se desplazaba por el sector, quien al ver a la comisión policial acelero el paso, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, no acatándola, y avanzando velozmente, en ese momento comenzó una persecución en caliente, introduciéndose este ciudadano a una vivienda, y al momento que salía de una de la habitaciones de la misma lo funcionarios le dieron la voz de alto acatándola se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal 2 del COOP, procedieron a introducirse en la vivienda con el permiso de la ciudadana YENIRETH OLIVEROS, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, a fin de realizar una revisión en la habitación donde salio el ciudadano en mención encontrando encima de la cama un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, color negro, marca prietro bereta, cacha plástica de color negro, seriales N94783Z y varios cartuchos sin percutir, seguidamente los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano quien posteriormente quedo identificado como RAYKEL SUAREZ ALCALA, momento en el cual arremeten en contra de los funcionarios dos ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como LUIS RAFAEL MARQUEZ y DARWIN RAFAEL RAMOS RIVAS, a quienes de luego controlarlos, se les indico que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP no encontrándole nada adherido a su cuerpo, seguidamente amparados en el artículo 125 del COPP se le leyeron sus derechos y se le explico el motivo de su detención. De la misma forma, al verificarse los registros se evidencia que el ciudadano RAYKEL SUAREZ ALCALA, de la verificación del sistema JURIS 2000, pudo constatarse que el mismo se halla requerido por este mismo Tribunal en virtud de librarse en su contra orden de aprehensión de esta misma fecha. Así mismo al verificarse el sistema el ciudadano DARWIN RAFAEL RAMOS RIVAS, se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial penal según expediente RP01-P-2004-74, de fecha 16/01/2012. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran para los ciudadanos LUIS RAFAEL MARQUEZ y DARWIN RAFAEL RAMOS RIVAS en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en cuanto al ciudadano RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mismos; sin embargo, solicita esta representación fiscal que se ponga a la orden de los respectivos Tribunales a los imputados que se encuentran solicitados a los fines de la definición de la situación jurídica del mismo. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario; finalmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
IMPUTADOS SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso a los imputados RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, LUIS RAFAEL MARQUEZ y DARWIN RAFAEL RAMOS RIVAS, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando cada uno y por separado NO querer declarar. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La Defensa no se opone a la pretensión fiscal, visto que todavía hay diligencias por practicar por parte de la Fiscal del Ministerio público y vistas las circunstancias que se realizó el procedimiento que se realizó bajo una persecución en caliente y que una vez estando en la casa únicamente se contó con un testigo se reserva la defensa su oportunidad legal de promover testigos en el caso que nos ocupa en el cual se le imputa a Luís Márquez y Darwin Ramos una resistencia a la autoridad y en lo que respecta a Rayker la defensa no hace oposición ya que estamos en una fase de investigación donde todavía faltan elementos para demostrar la participación o autoría en el delito de ocultamiento de arma de fuego. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante con motivo de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, para los ciudadanos LUIS RAFAEL MARQUEZ y DARWIN RAFAEL RAMOS RIVAS en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en cuanto al ciudadano RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2, cursa acta suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos. Al folio 3 cursa entrevista rendida por la ciudadana YENIRETH OLIVEROS VASQUEZ, a los folios 8 y 9 cursan registro de cadena de custodia contentiva de un arma de fuego y cartuchos de arma de fuego sin percutir, incautadas en el presente procedimiento, al folio 10 cursa acta de investigación penal en el cual se deja constancia de la recepción de parte de Funcionarios adscritos al CICPC de manos de Funcionarios adscritos al IAPES. Al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal N° 556 suscrita por funcionarios del CICPC realizada al arma de fuego incautada, al folio 15 cursa memorando 9700-174-SDC-2080, en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registran los imputados así como de los requerimientos que presentan el imputado DARWIN RAFAEL RAMOS RIVAS, ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial penal según expediente RP01-P-2004-74, de fecha 16/01/2012; en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma. Así mismo ordena colocar a los imputados DARWIN RAFAEL RAMOS RIVAS y RAYKEL SUAREZ ALCALA, ante los Tribunales que los requiere, por tanto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra los imputados RAYKEL RAMON SUARES ALCALA, RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.643, nacido en fecha 25/11/86, natural de Cumaná, de ocupación comerciante, hijo de Urdí Ramón Suárez Segura y Maria Mercedes Alcalá; residenciado en 23 de Enero, Bloque 50, Caracas Distrito Capital, LUIS RAFAEL MARQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.609, nacido en fecha 08/07/79, natural de Cumaná, de ocupación panadero, hijo de Eustaquia Margarita Márquez y Luis Herrera; residenciado en Bebedero, vereda 25, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; Y DARWIN RAFAEL RAMOS RIVAS, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.946, nacido en fecha 17/07/84, natural de Cumaná, de ocupación comerciante, hijo de Miralis Rivas y Héctor Bruzual; residenciado en la Calle Nueva Toledo, Avenida Panamericana, casa s/n, al lado de la Comandancia de Policía Municipal Cumaná, Estado Sucre, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) Meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Líbrese oficio a los Tribunales requerientes poniendo a la orden a los imputados que se encuentran detenidos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ