REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007172
ASUNTO : RP01-P-2012-007172

Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. YAMILET DELGADO, Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, donde solicita se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana SANTA MELANIA RIOCARDI, en contra del ciudadano JOSE LUIS SALCEDO, por los hechos ocurridos en fecha 20-06-2012, quien manifestó lo siguiente: Yo vengo a denunciar a mi esposo MIGUEL MARIN SALCEDO, ya que ha vendido todo nuestro patrimonio adquirido bajo matrimonio y también porque toda esta situación tanto a mi como a mis hijos nos tiene alterados emocionalmente..”
Según escrito fiscal del estudio detallado del contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana SANTA MELANIA RIOCARDI, la representación fiscal observa que el hecho denunciado se basa específicamente en una situación de resolver en materia civil debido a que, la denunciante no manifestó si se encuentra separada de hecho o derecho de su esposo, y este quiere vender la casa con ellos dentro, sin el consentimiento de la denunciante, conducta esta que en opinión de la denunciante esta tipificada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia apreciación que no comparte la Fiscalia.
De lo antes expuesto, se resuelve que el hecho que se denuncia no puede ser encuadrados en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de La especial que rige la materia, pues es claro que los hechos no reúne las condiciones facticas y jurídicas, que permiten al Ministerio Público dar inicio a la fase de investigación, toda vez que carece de los requisitos de procedencia, por lo que se evidencia la ausencia de los supuestos legales de forma. Aunado a esto, los hechos denunciados constituyen una situación que se puede ventilar ante los Tribunales Civiles, ya que es una acción civil la cual debe interponerse donde se encuentre establecido el domicilio conyugal.
En razón de ello, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÒN DE LOS HECHOS, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y al denunciante, sobre esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. JESSYBEL BELLO
La Secretaria,
Abg. ROSSANNA HERNANDEZ