REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005543
ASUNTO : RP01-P-2012-005543

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14/05/2000, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano BENITEZ BRITO JESUS RAFAEL, cedula de identidad numero 3.873.623, en la que manifiesta entre otras cosas lo siguiente”… Comparezco por ante este despacho a denunciar que sujetos desconocidos se llevaron mi vehiculo marca checvrolet …, el cual estaba estacionado en el bar Restaurant , puerto de la madera, ubicado en puerto de la madera de esta ciudad” ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-2530-00 por el delito de HURTO AGRAVADO en el artículo 454 numeral 08 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano BENITEZ BRITO JESUS RAFAEL, cedula de identidad numero 3.873.623, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 08 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y por cuanto desde la fecha 14/05/2000, en que se interpuso la denuncia hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de doce (12) años, cinco (05) meses y dos (02) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 Exposición de Denuncia de fecha 14/05/2000, interpuesta por el ciudadano BENITEZ BRITO JESUS RAFAEL, cedula de identidad numero 3.873.623, quien narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 10 acta de inspección suscrita por funcionarios del CICPC, al sitio del suceso, al folio 12 experticia de avalúo prudencial numero 042 suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a un vehiculo marca chevrolet, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 14/05/2000, que por las características del mismo se trata del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 08 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 14/05/2000, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el establecido por el legislador, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 14/05/2000, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por al presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 08 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano BENITEZ BRITO JESUS RAFAEL, cedula de identidad numero 3.873.623, en virtud de que el ejercicio de la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. ROSSANA HERNANDEZ