REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003688
ASUNTO : RP01-P-2011-003688
Realizada la audiencia preliminar en presencia del Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez Abg. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada del Secretario de Sala Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil JESUS VASQUEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida con el Nº RP01-P-2011-003688, en contra de la ciudadana ROSA IRIS PLASENCIO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.197.226, profesión u oficio vigilante, residenciada en brasil, sector II, calle 08, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de DAMASO ALEXANDER GONZALEZ MENDOZA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOBA GONZALEZ, la victima DAMASO ALEXANDER GONZALEZ MENDOZA, la imputada ROSA IRIS PLASENCIO, el Defensor privado ABG. JUAN JONATHAN MIMBELA ROJAS. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), que corre inserta al los folios 46 al 51 y acusó formalmente a la ciudadana ROSA IRIS PLASENCIO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.197.226, profesión u oficio vigilante, residenciada en brasil, sector II, calle 08, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de DAMASO ALEXANDER GONZALEZ MENDOZA; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 09 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, en vista que la vivienda de la victima DAMASO ALEXANDER GONZALEZ MENDOZA, ubicada en la urbanización brasil, sector 02, calle 08, casa N° 22, se encontraba desabitada, por cuanto la misma estaba en proceso de construcción para posteriormente ser habitada por la victima, se presenta la imputada ROSA IRIS PLASENCIO, quien violenta la cerradura de la puerta principal de la mencionada vivienda, logrando así penetrar a la misma, estableciéndose en ella como lugar de habitación de la misma, sin el consentimiento del propietario ciudadano: DAMASO ALEXANDER GONZALEZ MENDOZA, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenido del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
DECLARACION DE LA VICTIMA
La propiedad estaba en construcción y entonces yo tuve que vender mi carro para seguir la obra y cuando estaban vaciando la placa, en la noche vino la señora y entro a la casa al otro día hable con la señora y me dejo pasar y conversamos, me dijo que ella no tenia donde vivir, y le dije que no era culpa mía, no tuve mas nada que hacer que ir a la policía y luego a la policía yo tengo todos mis documentos en regalas de la propiedad. Es todo.
DECLARACION DE LA IMPUTADA
Acto seguido la Juez impone a la ciudadana ROSA IRIS PLASENCIO; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando: en cuanto a la situación que estamos presentado con la casa en el transcurso del año 2007 en el mes de enero el día 06, se hizo una reunión donde me asignaron la vivienda ya que no tenia donde vivir y como había mucha delincuencia, en el OCV, del sector hicieron una reunión y dieron fe para darme la vivienda y como estaba en venta y sala y por lo tanto el consejo comunal decidido que me quedara en ese lugar. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
esta defensa debe decir que la señora ROSA IRIS PLASENCIO, es madre de cinco muchachos de edades de 04, 13,10, 15 y 16 años, vista la declaración de mi defendida y en el momento que ocurrieron los hechos en el año 06 de enero de 2006, en el cual se realizo una asamblea en esa comunidad donde se acordó que mi defendida fuera puesta en esa vivienda y ella nunca se introdujo voluntariamente, sino que llego ahí por decisión de la comunidad, solicito que considere la situación de mi defendida ya que es madre de 5 muchachos y una niña que sufre de hidrocefalia congénita, y se acepto por la situación en que vivía mi defendida antes de llegar a esa vivienda. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima y la imputada, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de la imputada ROSA IRIS PLASENCIO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.197.226, profesión u oficio vigilante, residenciada en brasil, sector II, calle 08, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en contra de la identificada ciudadana, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de DAMASO ALEXANDER GONZALEZ MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales cursan en los folios 49 al 50, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 25 de junio de 2012, habiendo admitido la acusación procede a imponer a la imputada del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando la ciudadana ROSA IRIS PLASENCIO, lo siguiente: “no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico. Es todo”. Escuchado lo manifestado por la ahora acusada, este Tribunal Primero de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado la encausada su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida contra la ciudadana ROSA IRIS PLASENCIO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.197.226, profesión u oficio vigilante, residenciada en brasil, sector II, calle 08, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de DAMASO ALEXANDER GONZALEZ MENDOZA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
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