REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007260
ASUNTO : RP01-P-2012-007260

Realizado como ha sido y constituido el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. JESSIBEL BELLO BOADA, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil REINALDO LANZA a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-007260, seguida contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO NAVARRO COVA, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 01/07/1980, titular de la cédula de identidad N° V-17.445.685, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Oswaldo Navarro y Arminda Cova, residenciado en El sector el calvario, calla Santa Inés, Casa S/Nº, a 50 Mts de la de la Bodega de Camucha Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público, el ciudadano OSWALDO ANTONIO NAVARRO COVA, previo traslado realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLÓN DE SALAZAR. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .Este tribual a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano OSWALDO ANTONIO NAVARRO COVA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Bolívar, que se encontraban realizando labores de patrullaje avistaron un ciudadano que vestía pantalón largo de color beige y sweater negro, quien al notar la presencia de la comisión asumió una actitud de nerviosismo, en vista de ello le dieron la voz de alto y al intentar hacer, pero al momento de practicarle la requisa de rigor, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano se torno totalmente agresivo intentando despojar a uno de los funcionarios actuantes de su arma de reglamento, teniendo los funcionarios que utilizar la fuerza pública para controlarlo, logrando apaciguar al ciudadano en mención, leyéndosele sus Derechos Constitucionales, quedando identificado como OSWALDO ANTONIO NAVARRO COVA. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta presuntamente desplegada por el detenido pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Inmediatamente se impuso al imputado de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron a viva voz, por separado y libre de coacción o apremio, no querer declarar.
ALEGATOS DE LADEFENSA
Esta defensa no se opone al pedimento fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Finalmente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Tercero de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Bolívar, que se encontraban realizando labores de patrullaje avistaron un ciudadano que vestía pantalón largo de color beige y sweater negro, quien al notar la presencia de la comisión asumió una actitud de nerviosismo, en vista de ello le dieron la voz de alto y al intentar hacer, pero al momento de practicarle la requisa de rigor, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano se torno totalmente agresivo intentando despojar a uno de los funcionarios actuantes de su arma de reglamento, teniendo los funcionarios que utilizar la fuerza pública para controlarlo, logrando apaciguar al ciudadano en mención, leyéndosele sus Derechos Constitucionales, quedando identificado como OSWALDO ANTONIO NAVARRO COVA; es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano OSWALDO ANTONIO NAVARRO COVA, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 01/07/1980, titular de la cédula de identidad N° V-17.445.685, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Oswaldo Navarro y Arminda Cova, residenciado en El sector el calvario, calla Santa Inés, Casa S/Nº, a 50 Mts de la de la Bodega de Camucha Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS