REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007259
ASUNTO : RP01-P-2012-007259


Celebrada como ha sido la audiencia oral en presencia del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. JESSYBELL BELLO BOADA, acompañado del Secretaria de Guardia, ABG JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil REINALDO LANZA; siendo la oportunidad de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-007209, seguida al ciudadano WILMER JESUS RUIZ SALAZAR, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.777.477, de estado civil soltero, Residenciado en Punta de Araya, Sector el Barrio, a 10Mts de la plaza hacia la panadería, Municipio cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 28/12/1984, de profesión u ocupación Pescador, hijo de Carmen de Ruiz y Willians Ruiz. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y la defensa pública de guardia, Abg. LUISANNI COLON, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso al imputado del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano WILMER JESUS RUIZ SALAZAR, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y OCULTAMEINTO DE ARMA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ambos previsto en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con los Artículos 8 y 9 de la Ley de Armas de Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de octubre de 2012, siendo las 3:30 p.m., aproximadamente cuando funcionarios adscritos al IAPES, estación policial CRUZ SALMERON ACOSTA, ciudadanos GONZALO LUNAR, JESUS HERNANDEZ, JOSE MATA, OSCAR HERNIQUEZ, JOSE FRANCISCO MATA, CRUZ PÉRES y MIGUEL ANDRADEZ, encontrándose dando cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta sede, la cual se realizaría específicamente, en el sector el barrio , calle los ranchos, casa sin numero, construida en bloques frisada y pintada de color rosada, puerta principal de color marrón, ventanas de bloques frisados y pintadas en color rosado, una vez en la dirección proceden a tocar la puerta abriéndola un ciudadano quien señaló llamarse Wilmer al que se le identificaron como funcionarios policiales, se le pregunta por la ciudadana Digna Maza, propietaria de la vivienda, indicando dicho ciudadano que la misma no se encontraba y que él residía en la casa, notificándole que permitiera el ingreso a la casa, autorizando este la revisión proceden los funcionarios GONZALO LUNAR Y CRUZ PÉREZ a realizar la revisión del pasillo principal, primera segunda y tercera habitación, al entrar a la cuarta habitación que se encontraba en la parte trasera de la vivienda en presencia de los testigos avistan una cesta de ropa sucia, la cual al ser revisada encuentran una cartera de color morado, que contenía en su interior treinta y dos envoltorios de material sintético de color verde contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, continuando con la revisión se pudo incautar en una caja de cartón, forrada de papel de aluminio, contentiva de 19 envoltorios de papel sintético color azul, contentiva a su vez de residuos vegetales de droga denominada Marihuana, con un peso neto de 23 gramos con 180 mg., una bolsa amarilla contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño de papel de aluminio, el cual contenía un papel sintético transparente en su interior con un polvo blanco de la droga denominada Cocaína, con un peso neto de 37 gramos con 530 mg., una tijera, una hojilla, cuatro bolsas azules, 150 bolívares, continuando con la revisión al levantar el colchón de la cama incautaron un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con dos cartuchos 9 mm sin percutir, luego revisaron el baño y la cocina no encontrando otro elemento de interés criminalistico, quedando detenido e identificado como WILMER JESUS RUIZ SALAZAR, no sin antes imponerlo del motivo de su detención, amparado en el artículo 125 del COPP, trasladándolo al comando, junto con lo incautado, es decir, la droga y el dinero. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado. Así mismo, solicito que conforme lo dispone el artículo 116 de la Constitución Nacional se decreta la incautación y aseguramiento preventivo de los billetes incautados es decir; Uno de Cincuenta bolívares serial K12153433, Cuatro de Veinte Bolívares seriales P31420038, N68909754, S33569231, R36188579 y Dos Billetes de Diez Bolívares seriales L21694448 y P24572820, incautados en el procedimiento. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, el juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar manifestando lo siguiente: en cuanto al allanamiento no era para su casa, pero ellos entraron a lo loco para la casa de el, yo vivo en un rancho en cuanto lo decomisado la droga si era mía por cuanto yo trabajo en el mar y como paso mas de Díez días es para mantenerme, en cuanto el chopo no era mió no en de donde lo sacaron los funcionarios Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En lo que respecta al delito precalificado de Ocultamiento se evidencia que la Orden allanamiento iba dirigida a otro persona y una dirección muy diferente a la de mi representado por que se evidencia que al momento de levantar el acta policial los funcionarios indican que se trasladara hacia el sector indicado por la ordena de allanamiento, en lo que respecta al articulo 250 en este caso los funcionarios a realizar el procedimiento se dirigían específicamente a buscar a una persona en particular, por lo que muy mal podría tomarse con un elemento de convicción la orden de allanamiento y el acta policial levantada en fecha 13/10/2012, en la cual se reflejan el modo tiempo y lugar en que se practico el allanamiento ahora bien visto que el mismo ha manifestado ser consumidor de la presunta sustancia que fueron incautadas le solcito al tribunal que inste al Ministerio público a los fines de obtener los resultado del Examen toxicológico que se le ha realizado, ahora bien lo que respecta en el arma de fuego descrita y encontrada den el sitio, esta arma como lo han concluido los expertos es calificada con un CHOPO, se evidencia de acuerdo a la declaración rendida por mi representado en es la en cuanto que no le pertenece y desconoce la procedencia del mismo y a esta defensa considera que hay una presunción de lo que mi representado esta manifestado ya que las actas de entrevistas cursantes al expediente mencionan lo sucedido con este hecho de manera tan semejante o igual, igualmente se evidencia que el mismo no presente registros policiales por lo que esta contemplado en este caso el peligro de fugo por la conducta predelictual que pueda tener el mismo, por lo que esta defensa solicita un medida cautelar de posible cumplimiento y en el caso de que este Tribunal niego lo solicitado por la defensa solcito se inste al fiscal del ministerio Publico en lo que respecta recabar el resultado del examen toxicológico hasta tanto verificar si en verdad es consumidor. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; observa el Tribunal, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, pues los hechos motivo de la presente causa, suceden en fecha 13 de octubre de 2012, siendo las 3:30 p.m., aproximadamente cuando funcionarios adscritos al IAPES, estación policial CRUZ SALMERON ACOSTA, ciudadanos GONZALO LUNAR, JESUS HERNANDEZ, JOSE MATA, OSCAR HERNIQUEZ, JOS EFRANCISCO MATA, VRUZ PÉRES y MIGUEL ANDRADEZ, encontrándose dando cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta sede, la cual se realizaría específicamente, en el sector el barrio , calle los ranchos, casa sin numero, construida en bloques frisada y pintada de color rosada, puerta principal de color marrón, ventanas de bloques frisados y pintadas en color rosado, una vez en la dirección proceden a tocar la puerta abriéndola un ciudadano quien señaló llamarse Wilmer al que se le identificaron como funcionarios policiales, se le pregunta por la ciudadana Digna Maza, propietaria de la vivienda, indicando dicho ciudadano que la misma no se encontraba y que él residía en la casa, notificándole que permitiera el ingreso a la casa, autorizando este la revisión proceden los funcionarios GONZALO LUNAR Y CRUZ PÉREZ a realizar la revisión del pasillo principal, primera segunda y tercera habitación, al entrar a la cuarta habitación que se encontraba en la parte trasera de la vivienda en presencia de los testigos avistan una cesta de ropa sucia, la cual al ser revisada encuentran una cartera de color morado, que contenía en su interior treinta y dos envoltorios de material sintético de color verde contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, continuando con la revisión se pudo incautar en una caja de cartón, forrada de papel de aluminio, contentiva de 19 envoltorios de papel sintético color azul, contentiva a su vez de residuos vegetales de droga denominada Marihuana, con un peso neto de 23 gramos con 180 mg., una bolsa amarilla contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño de papel de aluminio, el cual contenía un papel sintético transparente en su interior con un polvo blanco de la droga denominada Cocaina, con un peso neto de 37 gramos con 530 mg., una tijera, una hojilla, cuatro bolsas azules, 150 bolivares, continuando con la revisión al levantar el colchón de la cama incautaron un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con dos cartuchos 9 mm sin percutir, luego revisaron el baño y la cocina no encontrando otro elemento de interés criminalistico , quedando detenido e identificado como WILMER JESUS RUIZ SALAZAR; por lo que considera quien decide, que está materializado el segundo ordinal del artículo 250 del COPP; así mismo, surgen elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos de convicción, los cuales son: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, estación policial CRUZ SALMERON ACOSTA, funcionarios GONZALO LUNAR, JESUS HERNANDEZ, JOSE MATA, OSCAR HERNIQUEZ, JOSE FRANCISCO MATA, CRUZ PÉRES y MIGUEL ANDRADEZ, en el cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la aprehensión del imputado de autos; al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista del ciudadano MARIO RAFEL VASQUEZ, testigo del hecho, quien narra los conocimientos que tiene del mismo; al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista del ciudadano CATERI DEL VALLE ASTUDILLO FERNANDEZ, testigo del hecho, quien narra los conocimientos que tiene del mismo; ambos testigos instrumentales del procedimiento, quienes rindieron sus deposiciones ante el cuerpo policial, y corroboran el dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que son contestes; al folio 5 cursa Orden de Allanamiento suscrita por el Juez 3 de Control de esta sede el 11/10/2012, dirigida a la dirección de la casa en la que se realiza el procedimiento, al folio 07, cursa acta de aseguramiento de las drogas denominadas COCAINA Y MARIHUANA; a los folios 10, 11 Y 12, cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas, específicamente un bolso de color morado, que contenía en su interior treinta y dos envoltorios de material sintético de color verde contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, continuando con la revisión se pudo incautar en una caja de cartón, forrada de papel de aluminio, contentiva de 19 envoltorios de papel sintético color azul, contentiva a su vez de residuos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, una bolsa amarilla contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño de papel de aluminio, el cual contenía un papel sintético transparente en su interior con un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, una tijera, una hojilla, cuatro bolsas azules, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con dos cartuchos 9 mm sin percutir, luego revisaron el baño y la cocina no encontrando otro elemento de interés criminalistico y ciento cincuenta bolívares, en billetes; Uno de Cincuenta bolívares serial K12153433, Cuatro de Veinte Bolívares seriales P31420038, N68909754, S33569231, R36188579 y Dos Billetes de Diez Bolívares seriales L21694448 y P24572820;al folio 13 y su vto., cursa acta de investigación penal, en la que consta la recepción del procedimiento, por parte de funcionarios del CICPC; y de lo incautado; al folio 19, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, que refiere que la sustancia incautada se trata de Marihuana, con un peso neto de 23 gramos con 180 mg. Y de Cocaina, con un peso neto de 37 gramos con 530 mg; al folio 20, cursa experticia de reconocimiento legal N° 553, suscrita por el experto del CICPC, Vicente Rivero, realizada a billetes, al arma incautada y a las balas; al folio 21, cursa memorando 9700-174-SDEC-2060 del CICPC en el cual se señala que el ciudadano WILMER JESUS RUIZ SALAZAR, no presenta registros policiales. Se observa igualmente, en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación; ciertamente, en la presente causa, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública. Como consecuencia de ello, considera procedente esta juzgadora, acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado WILMER JESUS RUIZ SALAZAR, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y OCULTAMEINTO DE ARMA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ambos previsto en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con los Artículos 8 y 9 de la Ley de Armas de Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; todo, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP y artículo 251 eiusdem. Se acuerda librar boleta de encarcelación, dirigida al Comandante de la Policía de esta ciudad, ente en el cual deberá permanecer recluido el imputado de autos, a la orden de este Juzgado. Igualmente, conforme lo dispone 116 de la Constitución Nacional, se decreta la incautación y aseguramiento preventivo de los billetes incautados es decir; Uno de Cincuenta bolívares serial K12153433, Cuatro de Veinte Bolívares seriales P31420038, N68909754, S33569231, R36188579 y Dos Billetes de Diez Bolívares seriales L21694448 y P2457282027, los cuales fueron incautados en el procedimiento realizado. Se insta al Fiscal del Ministerio Público, para que recabe los resultados del Examen Toxicológico practicado al imputado de autos. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y así mismo, seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JESSIBELL BELLO BOADA


EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS