REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005215
ASUNTO : RP01-P-2009-005215


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 23/11/2009 seguida a las ciudadanas CARMEN AIDA CORDOVA BALDAN, y , ROSMERY ROXANA CORDOVA BALDAN por la presunta la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados y sancionados en los artículos 416 y 218 del código penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ciudadana INGRID DEL VALLE HENRÍQUEZ y del ESTADO VENEZOLANO; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-1C-DDC-F3-01059-09; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados y sancionados en los artículos 416 y 218 del código penal vigente para el momento de los hechos con pena en el primer delito con pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto, y en el segundo delito de una pena de tres (03) a dos (02) años de prisión toda vez que desde día 23/11/2009 fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de dos (02) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 2 acta de investigación penal en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y entre otras cosas de lo siguiente… en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de noviembre de 2009 siendo la 01:00 de la tarde cuando la ciudadana INGRID DEL VALLE HENRIQUEZ RODRIGUEZ se encontraba en el local comercial denominado MERCAL ubicado en la Avenida Nueva Toledo de esta ciudad, en el momento en que la imputada ROSMERY ROXANA CORDOVA BALDAN quien portaba un pico de botella y la imputada CARMEN AIDA CORDOVA BALDAN quien portaba un bisturí, comenzaron a discutir con la victima, agrediéndola físicamente, ocasionándole herida superficial de un centímetro en región dorsal de dedo pulgar derecho, herida cortante no suturada de un centímetro en segundo dedo pie izquierdo, equimosis en cara anterior de brazo izquierdo, además de haber tomado una actitud agresiva ante la presencia policial, arremetiendo contra éstos, quienes las detuvieron colocándolas a la orden de esta representación fiscale, al folio 04 cursa acta de entrevista realizada a la testigo presencial de los hechos, ciudadana CELENIA MARCANO, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas dejando constancia de las evidencia colectada; al folio 15 cursa Inspección N° 3536 realizada al lugar de los hechos; al folio 16 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal N° 843 de fecha 23/11/2009 suscrita por el experto FRANKLIN GONZALEZ adscrito al C.I.C.P.C., realizada a un pico de botella incautado en el procedimiento que devino en la aprehensión de las imputadas de autos; al folio 17 cursa examen médico legal realizado a la victima donde se evidenció que la misma presentó herida superficial de un centímetro en región dorsal de dedo pulgar derecho, herida cortante no suturada de un centímetro en segundo dedo pie izquierdo, equimosis en cara anterior de brazo izquierdo, con asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas de lo que se desprende , que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 23/11/2009 , que por las características del mismo se trata de los delitos de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados y sancionados en los artículos 416 y 218 del código penal vigente para el momento de los hechos con pena en el primer delito con pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto, y en el segundo delito de una pena de tres (03) a dos (02) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 23/11/2009 , fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador,, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra las ciudadanas CARMEN AIDA CORDOVA BALDAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.315.502, nacida el 21/05/82, residenciada en la cuarta transversal de la Avenida Nueva Toledo, sector la casimba, casa número 10, de esta ciudad, ROSMERY ROXANA CORDOVA BALDAN, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.892.680, nacida el 09/03/1985, residenciada en la cuarta transversal de la Avenida Nueva Toledo, sector la casimba, casa número 10, de esta ciudad, por la presunta la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados y sancionados en los artículos 416 y 218 del código penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ciudadana INGRID DEL VALLE HENRÍQUEZ y del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. ROSSANA HERNANDEZ