REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006805
ASUNTO : RP01-P-2012-006805
Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-006805, seguida contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ CHACÓN SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.654, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 20-09-1986, de 26 años de edad, hijo de Pedro Chacón y Rosa Salazar, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Gran Sabana, Calle Principal, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-724.92.39. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. ROLNAR SANABRIA, Fiscal 11° (A) del Ministerio Público; el Defensor Público Primero Suplente, Abg. PEDRO ROJAS; y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el IAPES. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el tribunal le designa en este acto, al Defensor Público Primero Suplente, Abg. PEDRO ROJAS, quien estando de guardia en el día de hoy, y encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien solicitó en este acto, la libertad sin restricciones del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 29-09-2012, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban funcionarios adscritos al IAPES, en labores de investigación por el sector de la Gran Sabana, cuando se desplazaban punto a pies específicamente cerca de la chivera de morocho, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pasos ligeros, quien al percatarse de la comisión apresuro el paso lanzando al suelo dos envoltorios elaborados en material sintético y emprendió una veloz carrera, de inmediato procedieron los funcionarios policiales a colectar los envoltorios que claramente observaron que lanzo al suelo e iniciaron la persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, a quien procedió a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, no logrando encontrarle ningún elemento de interés criminalístico; luego, al revisar los envoltorios colectados se procede a dejar constancia de los siguiente dos envoltorios de tamaño regular elaborados en un material sintético, uno (01) de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, tratándose de la presunta droga denominada cocaína, y un envoltorio transparente contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana; indicando los funcionarios policiales, que en el lugar de los hechos no habían las condiciones necesarias para ubicar personas que sirvieran como testigos presenciales del momento de la detención, posteriormente se le hizo sus conocimientos de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP; seguidamente fue trasladado y fue identificado como RAFAEL JOSÉ CHACÓN SALAZAR. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el extremo 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible; el cual merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, y así mismo, por cuanto no consta en las actuaciones testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales; es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones, para el imputado de autos. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “eso no era mío. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho, ya que en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, aunado al hecho que mi representado manifestó que esa droga no es de él. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente como elementos de convicción en las presentes actuaciones, los siguientes: al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia que en fecha fecha 29-09-2012, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban funcionarios adscritos al IAPES, en labores de investigación por el sector de la Gran Sabana, cuando se desplazaban punto a pies específicamente cerca de la chivera de morocho, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pasos ligeros, quien al percatarse de la comisión apresuro el paso lanzando al suelo dos envoltorios elaborados en material sintético y emprendió una veloz carrera, de inmediato procedieron los funcionarios policiales a colectar los envoltorios que claramente observaron que lanzo al suelo e iniciaron la persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, a quien procedió a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, no logrando encontrarle ningún elemento de interés criminalístico; luego, al revisar los envoltorios colectados se procede a dejar constancia de los siguiente dos envoltorios de tamaño regular elaborados en un material sintético, uno (01) de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, tratándose de la presunta droga denominada cocaína, y un envoltorio transparente contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana; indicando los funcionarios policiales, que en el lugar de los hechos no habían las condiciones necesarias para ubicar personas que sirvieran como testigos presenciales del momento de la detención, posteriormente se le hizo sus conocimientos de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP; seguidamente fue trasladado y fue identificado como RAFAEL JOSÉ CHACÓN SALAZAR. Al folio 4, cura acta de aseguramiento realizada por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas de la siguiente manera dos envoltorios de tamaño regular elaborados en un material sintético, uno (01) de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco tratándose de la presunta droga denominada cocaína, y un envoltorio transparente contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana. Al folio 6, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1979, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, registra entrada policial, por un delito contemplado en la ley orgánica de drogas según expediente H-440-050. Al folio 12, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, en la cual se deja constancia que se recibió lo siguiente: dos envoltorios de tamaño regular elaborados en un material sintético, uno (01) de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco tratándose de la presunta droga denominada cocaína, con un peso de 11 grs con 040 mg, y un envoltorio transparente contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana, con un peso de 4 g con 110 mg; elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad del imputado de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones del imputado RAFAEL JOSÉ CHACÓN SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.654, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 20-09-1986, de 26 años de edad, hijo de Pedro Chacón y Rosa Salazar, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Gran Sabana, Calle Principal, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-724.92.39. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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