REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006787
ASUNTO : RP01-P-2012-006787

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-006787, seguida contra el ciudadano YORMIN MANUEL PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.313, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 23-04-1993, de 19 años de edad, hijo de Leonel Pérez y Yasmila del Carmen de Pérez, de profesión u oficio bachiller, residenciado en la Calle Herrera, de la Urbanización la Trinidad, sector Plaza Bolívar, casa s/n°, al frente de la casa de la alimentación, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-611.31.33 (teléfono de su mamá de nombre Yasmila del Carmen de Pérez). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público; el Defensor Público Primero Suplente, Abg. PEDRO ROJAS; y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Destacamento N° 78 la Guardia Nacional. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el tribunal le designa en este acto, al Defensor Público Primero Suplente, Abg. PEDRO ROJAS, quien estando de guardia en el día de hoy, y encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
SOLCIITUD FISCAL
Quien solicitó en este acto, la libertad sin restricciones del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 30-09-2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 78 del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mañana, por la urbanización de trinidad específicamente en la calle herrera del sector plaza bolívar, y avistaron a un ciudadano, quien vestía una franela de color blanco y un jeans de color azul, y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, arrojo al piso un objeto que llevaba en la mano derecha y emprendiendo una veloz huida por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlo dándole alcance a pocos metros, posteriormente procedieron a buscar alguna persona que sirviera de testigo siendo infructuosa la búsqueda debido a la hora y el grado de peligrosidad que representa el sector, luego se procedió a realizar una revisión corporal al ciudadano no se le encontró al ciudadano ningún elemento de interés criminalístico ni adherido en su cuerpo ni oculto entre su ropa, pero al buscar el objeto que había arrojado al piso el ciudadano, se encontró un arma de fuego tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, calibre 380 mm, color cromado, serial PY52469, empuñadura de madera de color marrón, con un cargador con la cantidad de dos cartuchos, marca CAVIN, calibre 7,65 mm, sin percutir y uno marca MFS, calibre 9 mm, sin percutir, por lo que procedieron a la detención del mismo. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el extremo 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, y así mismo, por cuanto no consta en las actuaciones testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales; es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones, para el imputado de autos. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “esa arma no es mía, esa la encontraron ellos a una distancia como de 20-30 metros. Es todo”.
ALEAGTOS DE LA DEFENSA
“la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho, ya que en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, aunado al hecho que mi representado manifestó que esa arma no es de él, sino que, se la encontraron ellos a una distancia como de 20-30 metros. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente como elementos de convicción en las presentes actuaciones, los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 d ela Guardia Nacional, donde dejan constancia que en fecha 30-09-2012, se encontraban en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mañana, por la urbanización de trinidad específicamente en la calle herrera del sector plaza bolívar, y avistaron a un ciudadano, quien vestía una franela de color blanco y un jeans de color azul, y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, arrojo al piso un objeto que llevaba en la mano derecha y emprendiendo una veloz huida por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlo dándole alcance a pocos metros, posteriormente procedieron a buscar alguna persona que sirviera de testigo siendo infructuosa la búsqueda debido a la hora y el grado de peligrosidad que representa el sector, luego se procedió a realizar una revisión corporal al ciudadano no se le encontró al ciudadano ningún elemento de interés criminalístico ni adherido en su cuerpo ni oculto entre su ropa, pero al buscar el objeto que había arrojado al piso el ciudadano, se encontró un arma de fuego tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, calibre 380 mm, color cromado, serial PY52469, empuñadura de madera de color marrón, con un cargador con la cantidad de dos cartuchos, marca CAVIN, calibre 7,65 mm, sin percutir y uno marca MFS, calibre 9 mm, sin percutir, por lo que procedieron a la detención del mismo. Al folio 6 y su vto., y 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego, al cargador y a los cartuchos incautados. Al folio 8 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1980, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no registra entradas policiales. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 527, realizada al arma de fuego, al cargador y a las dos balas incautadas en el procedimiento realizado; elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad del imputado de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León; el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones del imputado YORMIN MANUEL PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.313, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 23-04-1993, de 19 años de edad, hijo de Leonel Pérez y Yasmila del Carmen de Pérez, de profesión u oficio bachiller, residenciado en la Calle Herrera, de la Urbanización la Trinidad, sector Plaza Bolívar, casa s/n°, al frente de la casa de la alimentación, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-611.31.33 (teléfono de su mamá de nombre Yasmila del Carmen de Pérez); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA