REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 08 de Octubre de 2012.
Años: 202° y 153°


EXPEDIENTE Nº 5931

MOTIVO: DIVORCIO (Apelación contra Sentencia Definitiva)

PARTES:

DEMANDANTE: ELEAZAR MATIAS MARÍN TORRES, C.I. Nº V- 16.396.196

Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADA: ARYCAR SABINA RODRÍGUEZ GALLARDO, C.I. Nº V-18.214.545.

Apoderado: No otorgó.-

Le compete a esta Superioridad, conocer de la Apelación planteada por la parte Actora, en fecha 20 de Septiembre de 2012, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 18 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la presente acción de Divorcio intentada por el Ciudadano Eleazar Matías Marín Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.396.196, asistido del abogado Alex González, en contra de la Ciudadana Arycar Sabina Rodríguez Gallardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.214.545.-

Oída dicha Apelación en ambos efectos, mediante Auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, se ordenó remitir las actuaciones a esta Instancia en alzada.-
Recibidas las actas procesales en esta Alzada, por auto de fecha 28 de Septiembre de 2012, se fija la presente causa para que la parte recurrente formalice Recurso de Apelación, a las 9:00 a.m. del quinto (5º) día de despacho siguiente; de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración del Acto de Formalización del Recurso de Apelación, no compareció el Recurrente ni por si mismo ni por representación de Apoderado Judicial tal como consta en Auto de fecha 05 de Octubre de 2012.-


MOTIVACIÓN

Ahora bien, antes del pronunciamiento definitivo, este Juzgado Superior hace las siguientes observaciones: En virtud de que en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la presente fecha los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún no están constituidos en Circuito.- En tal sentido, el Procedimiento aplicable en el presente caso es el contemplado en el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.266 de fecha 02-19.1998, actuando este Juzgado Superior como Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En atención a ello, el ya mencionado Artículo establece lo siguiente: “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.-

Así las cosas, este Juzgado Superior, en aplicación a la norma anteriormente transcrita, mediante Auto de fecha 28 de Septiembre de 2012, fijó la oportunidad Procesal-Legal para que la parte Recurrente Formalizara su Apelación, siendo esa oportunidad las 9:00 a.m. del quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del Auto, correspondiendo la Celebración de dicho Acto el día 05 de Octubre de 2012, no compareciendo al mismo, el Recurrente ni por si mismo ni por intermedio de representación Judicial a la hora fijada, tal como consta en Actas.-

Así las cosas, se entiende que el Acto de la Formalización de la Apelación, tiene por objetivo principal darle la Oportunidad al Recurrente de exponer sus alegatos referentes a su disconformidad contra la Sentencia Apelada y de exponer sus argumentos para tratar de ilustrar al Juez y de cierta forma convencerlo de tener la razón en el Proceso ya Sentenciado; siendo este Acto de Formalización una carga impuesta por la Ley, la cual debe ser cumplida por la parte Apelante, so pena de que le sea declarado Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por ella misma.-

Observándose que en el caso bajo análisis, la parte Recurrente no compareció a la hora y fecha fijada por esta Superioridad para el Acto de Formalización del Recurso interpuesto, lo procedente es declarar el mismo Desistido.- Así se decide.-

En consecuencia por los motivos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA la Apelación interpuesta por el Ciudadano Eleazar Matías Marín Torres, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.396.146, parte demandante en el presente Juicio, contra la Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2012, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el Juicio que por Divorcio incoara el mencionado Ciudadano contra la Ciudadana Arycar Sabina Rodríguez Gallardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.214.545.- Así se decide.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese Copia Certificada en este Juzgado. Y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARIN G.-
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM se publicó la anterior Sentencia y se dejó la copia ordenada. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARIN G.-




EXP. N° 5931
ORMB/NMG.-