REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-


EXPEDIENTE Nº 5736.


MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO (APELACIÒN).-


PARTES:

DEMANDANTE: ELIAS MALCOUN.-
C.I. Nº V- 9.455.705.-

Apoderado(s): Luís Arturo Izaguirre, Ipsa Nº 64.112 y Milangela León, Ipsa Nº 102.807.-


DEMANDADO: DOMENICO MANDUCA. C.I. Nº V-4.911.980, domicilio Procesal: Carretera Carúpano- San José, Estado Sucre.-

Apoderado(s): NO OTORGÓ.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN AL PAGO

ASUNTO A CONOCER POR EL (AD-QUEM): APELACIÓN DE
SENTENCIA DEFINITIVA.-


SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Visto: Con Informes de las Partes.

Conoce este Juzgado Superior, de la presente causa en virtud de la Apelación Interpuesta por el Abogado Catalino Santiago González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.432, en representación del ciudadano, Domenico Manduca, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.911.980, contra la Sentencia Definitiva de fecha 28 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara Con Lugar la Demanda, en el Juicio que por Cobro de Bolívares, vía Intimación sigue en su contra el Ciudadano Elías Malcoun, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.455.705.-


NARRATIVA:


ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO A QUO:


Mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de diciembre de 2005, por ante el a quo, alega el actor:

(omissis)… Que, “en fecha 24 de Febrero de 2005, fue librada letra de cambio por la cantidad Trescientos Treinta y Siete Millones de Bolívares, (Bs. 337.000.000,oo), siendo él el beneficiario de dicha letra; la cual consigna marcada “A”; que la letra aludida fue aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano Domenico Manduca, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.911.980, el día 24 de Marzo de ese mismo año.-

Que, habiendo transcurrido el lapso establecido para el vencimiento de dicha letra, y habiendo sido inútiles todas las gestiones de cobranzas extrajudiciales para lograr la cancelación de la deuda, es por lo que ocurre para demandar al ciudadano Domenico Manduca, plenamente identificado en autos para que convenga o en su defecto sea condenado por ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el pago de las siguientes cantidades:

1º) Trescientos Treinta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 337.000.000,oo), monto de la letra emitida.

2º) Los intereses legales de mora, causado por dicha letra desde su vencimiento, hasta la fecha de interposición de la demanda y que ascienden a la cantidad de Treinta Millones Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.330.000,oo), sin incluir los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda.-

3º) La indexación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.-

4º) Las costas y los costos del presente juicio, calculados prudencialmente en el Treinta por Ciento (30%) de la cantidad adeudada y demandada”.-

Asimismo, solicita al Tribunal A Quo, se pronuncie en la Sentencia definitiva sobre la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo a que se contraen los puntos 2 y 3 de este petitorio.-

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Siete Millones Quinientos Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 477.529.000,oo).-

Que, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 1º y 3º y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal A Quo, dicte Medida Preventiva sobre los bienes pertenecientes al deudor, constituidos por un terreno y las bienhechurías construidas en el mismo, alinderados de la siguiente manera: Norte: con camino real que conduce a Playa Grande; Sur: Terrenos del Ciudadano Medardo Moya; Este: Río que viene de San José a Carúpano; y Oeste con propiedad del ciudadano Toribio José Balán; registrado en fecha 15 de Mayo de 1948, anotado bajo el Nº de la serie, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1984, perteneciente al demandado.-

Igualmente solicita que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles pertenecientes al demandado, que oportunamente señalaría ante el Tribunal.-

Riela al folio 3, letra de cambio objeto de esta demanda.-

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2005, el Juzgado de la causa admite la demanda y decreta la Intimación del demandado para que se aperciba de la ejecución y pague al demandante las siguientes cantidades:

1º) Trescientos Treinta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 337.000.000,oo), monto de la letra emitida.-

2º) Los intereses legales de mora, causado por dicha letra desde su vencimiento, hasta la fecha de interposición de la demanda y que ascienden a la cantidad de Treinta Millones Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.330.000,oo), sin incluir los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda.

3º) La indexación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

4º) Noventa y Un Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 91.832.500), por concepto de costas del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Todo lo que asciende hasta la cantidad de Cuatrocientos cincuenta y Nueve Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos (Bs. 459.162.500,oo), cantidad esta que estima la presente acción intimatoria.- (f.04 al 06)

En fecha 29 de Marzo del 2006, oportunidad legal para que la parte demandada pagara la cantidad intimada o formulara oposición, comparece el demandado, asistido del Abogado Esteban José Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.303, presenta escrito en el cual hace formal Oposición al Decreto de Intimación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.(f.46).-

En fecha 06 de Abril de 2006, el ciudadano Domenico Manduca, asistido del Abogado Pedro Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584 y presenta escrito constante de Cuatro (4) folios útiles en el cual opone las Cuestiones Previas previstas en el ordinal 6º, del Artículo 346 en concordancia con el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil (f. 49 al 52); siendo declarada Sin Lugar por decisión Interlocutoria dictada por ante el Tribunal A Quo, en fecha 26 de Mayo de 2006.(f. 60 al 66).-

Mediante escrito de fecha 18 de Julio del 2006, la parte demandada da contestación a la demanda anunciando la tacha de falsedad del documento fundamento de la demanda, exponiendo lo siguiente:

(Omissis). Que, “a reserva de ratificarlo y explanarlo oportunamente en el supuesto que la parte actora insista en hacer valer el efecto cambiario que sirve de fundamento a la demanda, y de conformidad con las previsiones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 430 ejusdem, y los ordinales 2º y 3º del Artículo 1.381 del Código Civil, Tacha de Falsedad esa letra de cambio por las razones siguientes:

Que, fue sorprendido en su buena fe por el ciudadano Elías Malcoun, a quien le firmó en blanco varios ejemplares de letras de cambio en la cual se había colocado el monto del préstamo concedido por valor de Treinta y Siete Millones de Bolívares (37.000.000,oo), en números solamente y su nombre y dirección, a fin de que sirviera de respaldo del préstamo a interés que le otorgó, siguiendo su costumbre y que éste abusó de la confianza que depositó en el, colocando un 3 delante del 37, para incrementar en Trescientos Millones (300.000.000,oo) el valor de la letra, lo cual se le facilitó debido a que confiadamente dejó en blanco el espacio destinado para colocar en la letra de cambio el monto por el cual había sido librada y aceptada; así como el espacio correspondiente al valor de la letra de cambio, confiando en que le colocaría la frase valor en garantía, el cual le colocó valor entendido. -

Que, igualmente abusó de su confianza al rellenar los espacios en blanco de la letra colocando fecha de libranza y de vencimiento distintas a las que habían convenido con la deliberada intención de poder ejercer la acción de cobro judicial.-

Por lo que rechaza, niega y contradice en todas sus partes la pretensión de la parte actora, porque no ha aceptado ni avalado ninguna letra de cambio por el valor de Trescientos Treinta Y Siete Millones de Bolívares (Bs. 337.000.000,oo); que nunca hubo entre ellos un negocio jurídico ni de ninguna índole que haya podido dar origen a una deuda por ese monto.-

Que, igualmente rechazaba, negaba y contradecía en todas sus partes la pretensión de la parte actora ya que la cantidad que llegó a deberle al actor y por la cual firmó en blanco la letra que sirve de fundamento a esta demanda, se corresponde a un préstamo de interés que le concedió por el valor de Treinta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 37.000.000,oo); en respaldo de cuyo monto atendiendo sus instrucciones y bajo el apremio de la necesidad y confiando en su buena fe, firmó como aceptante y avalista una letra de cambio en blanco, en la cual él había colocado con su puño y letra el monto de préstamo escrito solamente en número la cantidad de 37.000.000,oo, y su nombre, número de cédula y dirección, Domenico Manduca, C.I. 9.911.980, sin fecha de emisión ni de vencimiento; y cuyo monto con sus respectivos intereses lo fue cancelando mensualmente mediante cheques librados a nombre de dicho ciudadano Elías Malcoun, indistintamente contra la Cuenta Corriente Nº 0128-1923-48-2301208-100, del Banco Caroní, Banco Universal (Agencia de Carúpano) y la Cuenta Corriente Nº 20-052-000271-7, del Banco MI CASA E.A.P., (Agencia Carúpano Centro) conforme quedará demostrado fehacientemente en el lapso probatorio, cuando sea evacuada la prueba de Informes que promoverá en su oportunidad, a fin de traer a los autos una relación de los cheques que han sido emitidos a favor del actor y cobrados por este.-

Que, ambas Cuentas Corrientes están a nombre de CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO C.A., de la cual es presidente, y los Cheques de pago fueron librados contra esa cuenta en razón de que los préstamos que le fueron concedidos, fueron invertidos totalmente en las actividades de esa empresa y, lógicamente, su cancelación para los efectos contables de una sana administración debía hacerse con dinero proveniente de esas mismas actividades; sin que esa circunstancia constituya vínculo alguno entre esa sociedad de comercio y el actor.-

Que, a fin de probar la costumbre de emitir cheques a nombre del actor acompañó el original del cheque Nº 59472568 y el cheque Nº 16572548, librados a su nombre contra la Cuenta Corriente Nº 0128 1923 48 2301 208 -100, del Banco Caroní, Banco Universal (Agencia Carúpano), el primero por valor de Cuarenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 43.000.000,oo), y el segundo por un valor de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 5.500.000,oo) los cuales llevan anexos sendos papeles en los que se puede leer escrito de puño y letra por el propio ciudadano Elías Malcoun, lo siguiente:

A) Anexo al cheque Nº 59472568, 5.000.000,oo, 31-07-2003, 31-07-2004, 31-08, 31-09, 31-10. 31-11, 31-12, 31-01, 21 meses 10.500,oo; 31-02, 31-03, 31-04, 500.000,oo, 15.500.000,oo. (f.87).-

B) Cheque Nº 16572548 Bs. 43.000.000,oo, 30-07-2003, 30-07-2004, 30-08, 30-09- 30-10, 30-11, 30-12, 30-01, 30-02. 30-03, 30-04, 21 meses, Bs. 60.300.000,oo, 43.000.000,oo y 133.000.000,oo) (f- 89).-

Que, igualmente acompañó originales de los siguientes efectos librados contra la Cuenta Corriente Nº 20-052-000271-7 del Banco MI CASA E.A.P. (Agencia Carúpano Centro); Cheque Nº 74000649, por un monto de Bs. 22.000.000,oo y cheque Nº 76000650 por un monto de Bs. 11.000.000,oo, cuyo cheque tiene sendo anexo en los cuales se puede leer lo siguiente:

a) Anexo al Cheque Nº 74000649, 20.000.000,oo, 14-04-2004, 15-04-2005, 12 meses 24.000.000,oo, 2.000.000,oo, 44.000.000,oo..
b) Cheque Nº 76000650, 25-04-2004, 25-04-2005, 12 meses, 12.000.000,oo, 1.000.000,oo, 2.200.000,oo.-

Que, dichos anexos los opuso formalmente al actor en ese acto, tomando en consideración que los guarismos allí escritos provienen de su puño y letra.-

Señaló que los cheques cuyos originales trajo a los autos con la contestación, se encuentran en su poder, ya que sus respectivos montos conjuntamente con el monto reflejado en cada uno de ellos fueron satisfechos en dinero efectivo y con otro efecto cambiario que se puede deducir que solamente así se explica que los haya devuelto con la relación que lo acompaña”…(omissis).-

Hace mención de las pruebas que promoverá para determinar la data de la tinta en los instrumentos cambiarios, la autoría de los recaudos; que acompaña y para establecer la totalidad de la cantidad cancelada por él al demandante para amortizar capital e intereses por conceptos de los préstamos que este le ha concedido; con lo que quedará claramente establecido que realmente ha habido abuso de las letras firmadas en blanco y cobro indebido de intereses.-

Que, el demandante es un prestamista, que se presume la condición de usurero de este según la Ley de Represión de la Usura del año 1945, aun vigente, en razón de los múltiples préstamos que el demandante otorga o ha otorgado a esa plaza, actividad esta condenada por el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario y la Constitución Nacional lo cual ha sido objeto de decisiones condenatorias por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Penal y en la Sala Constitucional.-

Que, el demandante utiliza su condición de prestamista para valerse de mecanismos como los señalados para obtener beneficios desproporcionados, lo cual tipifica el delito de usura al que ha hecho referencia.-

Que, para comprobar su condición de prestamista promoverá las pruebas pertinentes para poner en evidencia que se vale de necesidad de las personas para realizar ese tipo de operaciones crediticias con intereses ilegales”.-

Solicitando al juzgado a quo que una vez dictada la sentencia definitiva le expidiera copias para presentarlas como actas procesales ante el Ministerio Público, dejando así contestada la demanda.-

En fecha 03 de Agosto de 2006, la parte actora presentó escrito de contestación a la tacha de instrumento interpuesta por el demandado, manifestando que el demandado no hizo la formalización establecida en el artículo 440 in fines del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en hacer valer el instrumento cambiario fundamento de la presente demanda.-


DE LA TRAMA PROBATORIA



Pruebas aportadas por el demandante:

El demandante para fundamentar sus alegatos consigna las siguientes pruebas:

Una Letra de cambio por un monto de 337.000.000,oo Bs., a nombre del ciudadano Elías Malcún, emitido por el ciudadano Domenico Manduca, documento valorado y apreciado como pruebas, por no haber sido impugnado en su y firma, y a pesar de haberse anunciado la tacha de la misma, no fue formalizada.-


Pruebas aportadas por la parte codemandada:

1º) Cheque Nº 5947256 y 16572548, a nombre de Elías Malcúm, contra la Cuenta Corriente Nº 01281923482301208100, del Banco Caroní, por un monto de Bs. 5.500.00,oo, y Bs. 43.000.000,oo, documento que no es apreciado por no guardar relación con la presente causa.-

2º) dos Cheques Nos. 76000650 y 740006499, por un monto de Bs. 22.000.000,oo y Bs. 11.000.000,oo respectivamente, a nombre el ciudadano Elías Malcúm, contra la Cuenta Corriente Nº 20-052-000271-7, del Banco Mi Casa, documento que no es apreciado por no guardar relación con la presente causa.-

3º) pruebas grafo-químicas y grafológicas las cuales no fueron evacuadas por cuanto no se designaron los expertos para ello.-

4º) Pruebas de informes; las cuales no fueron evacuadas por el Juzgado a quo.-



DE LA SENTENCIA RECURRIDA:


El Tribunal de la causa para decidir lo hace en los siguientes términos:

(Omissis…) Que, “Respecto del documento privado, Rengel Romberg señala que “la noción del mismo es la opuesta a la noción del documento público o auténtico.

Si éste es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar en que el instrumento ha sido autorizado, en cambio el documento privado es aquel redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un Registrador, Juez o Notario ni de otro funcionario Público con facultad para dar fe pública.

Así el documento privado, es el documento autógrafo, cuyas características es la coincidencia entre el autor del documento y el del hecho documentado, por eso el texto del artículo 1.368 del Código Civil, exige que el instrumento privado debe ser suscrito por el obligado pues la suscripción tiene una función esencial a la estructura del documento autógrafo.

Que, en este sentido el demandado, ciudadano Domenico Manduca, plenamente identificado en autos, en la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, Tachó de Falsa la letra presentada como documento fundamental de la demanda”. (Invocando la recurrida el contenido de los artículos 430, 443, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1381, ordinales 2º y 3º del Código Civil), señalando que había firmado en blanco la referida letra.-

Asimismo, la recurrida citó Sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, de la Antigua Corte Suprema de Justicia que señala: “Que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y que el reconocimiento de la firma, contraria a la del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma de un documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido”.

“De nada valdría entonces señalaba la Corte, llevar a documento privado cualquier convención si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y coloca sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba mas inseguros para sostener la invalidez de la contratación”. “Pero si el contenido de un documento ha sido adulterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y esta el documento en algunos de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero entonces la vía procedente sería la de la tacha que es el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos”.

Que, ahora bien, que la adulteración del contenido, no puede atacarse por la vía del desconocimiento, puesto que es un supuesto de una causal de tacha legalmente prevista, en cuyo caso la parte formulante de la Tacha Incidental la fórmula, y posteriormente en el 5º día siguiente debe presentar escrito formalizando la Tacha, situación esta que no ocurrió en la presente causa, ya que el demandado presentó escrito contentivo de la tacha incidental y no formalizó la misma, en virtud de lo cual, el documento quedó reconocido. Así se decide.

Que, así las cosas, y demostrado en autos como esta que el demandado ciudadano Domenico Manduca, es deudor del ciudadano Elías Malcoun, parte demandante en la presente causa, por un monto de Trescientos Treinta y Siete Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 337.000.000,oo), contenido en el instrumento cambiario que corre inserto al expediente al folio Tres y no habiendo demostrado el pago o el hecho extintivo de la obligación, forzoso para esta Instancia declarar procedente la presente acción. Así se decide”….

Declarando Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares por vía de Intimación al pago intentada. En consecuencia condena a la parte demanda a cancelar la cantidad de Trescientos Treinta y Siete Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 337.000.000,oo), lo que es igual a Trescientos Treinta y Siete Mil Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (Bs. 337.000,oo), que comprende el monto de la letra de cambio, lo que pueda corresponder por concepto de intereses legales mas la indexación judicial, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en el cual los expertos tomaran como base la cantidad condenada a pagar, la fecha de admisión de la demanda y la fecha de la presente sentencia, así como los índice de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en las fechas antes mencionadas.-


DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2010, el Abogado Catalino Santiago González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.432, en representación del demandado, interpone recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el A Quo.-

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta, en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a esta Instancia, siendo recibido ante esta Superioridad en fecha 29 de Enero de 2010.-


ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2010, este Juzgado Superior fija oportunidad para la presentación de informes en el presente juicio.

Riela a los folios 159 al 160 ambos inclusive, escrito de informes presentado por Abogado Catalino González, identificado en autos, actuando en representación de la parte demandada mediante el cual solicita a este Juzgado Superior que revise el fallo recurrido, toda vez que el demandado no le adeuda al demandante las cantidades reclamadas ya que este fue engañado en su buena fe al firmarle las letras en blanco. Y que el Juzgado a quo solo se limitó a decir que las pruebas aportadas por él no pueden ser apreciadas por no guardar relación con la presente causa.-

Riela a los folios 161 al 164 ambos inclusive, escrito de informes presentado por el demandante, mediante el cual solicita a este Juzgado que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.-.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2010, se fija oportunidad para la presentación de las observaciones de los informes.-

Riela al folio 166 y su vuelto, diligencia de fecha 15 de Marzo de 2010, mediante la cual la parte actora confiere Poder Apud Acta a los Abogados Luís Arturo Izaguirre y Milangela León Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.112 y 102.807, respectivamente.-

Riela a los folios 167 al 168, escrito de observación a los informes, presentado por el apoderado actor.

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa.-

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2010, es diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-

Por auto de fecha 05 de Junio de 2012, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa fijándose 10 días de despacho siguientes a la notificación de las partes para la prosecución del lapso procesal-legal en el presente Asunto, ordenándose la notificación de la misma.-

Riela a los folios 175 y 176, diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.-


MOTIVA

PUNTO PREVIO


Observa este Juzgador, que de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado, el mismo promueve:

a) Experticia grafo-química sobre el titulo valor fundamento de la acción (Letra de Cambio)
b) Experticia grafológica sobre los anexos manuscritos anexos a los cheques aportados como pruebas.
c) Experticia Grafo-química sobre los cheques aportados como pruebas.
d) Experticia contable sobre los cheques aportados como pruebas.
e) Y pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo se observa, que el Juzgado de la causa en su auto de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual admite las pruebas aportadas por las partes, fija la oportunidad para la designación de expertos para las experticias promovidas, quedando dicho acto desierto; pero omite pronunciarse sobre la prueba de informe promovida y solicitada por el demandado.-

En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.-

Esta norma plantea el estudio de tres aspectos, los cuales son:

El principio de la exhaustividad de la prueba, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba este en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de “Silencio de Prueba”.-

El Principio de Comunidad de la prueba, que impone al Juez la apreciación de toda prueba independientemente de su origen; sea promovida por el actor, por el accionado o por un tercero interviniente o por el propio Juez.-

Y cuales son las consecuencias que se derivan del incumplimiento de esta norma.-

A este respecto la jurisprudencia de la corte, en un primer momento consideró que el vicio de Silencio de la Prueba, no acarreaba infracción de los requisitos formales del artículo 162 (243) del Código de Procedimiento Civil; pues la sentencia aun así puede estar provista de fundamento aun que sea erróneo o deficiente, constituyendo esta una “motivación inadecuada” (Sent. De fecha 10-03-88) (citada por Bustamante Maruja). Pero posteriormente ha expresado que el Silencio de la Prueba, comporta violación al ya mencionado artículo 162 (243).-(Doctrina extraída del tomo III Comentarios al Código de Procedimiento Civil Ricardo Henríquez La Roche. Pg. 602).-

En referencia al vicio de Silencio de Prueba, la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 04-04-79 determinó lo siguiente:

“La sala acoge el alegato de la recurrente. En efecto, al leerse el fallo recurrido, se advierte que para nada se ocupa de la Inspección Ocular que fue evacuada en ejecución de auto para mejor proveer dictado por el juzgado de la causa, de lo que resulta que conforme a doctrina sustentada por la sala que ahora se reitera al omitirse en la sentencia recurrida la apreciación de la citada inspección ocular, además de que por esa omisión el fallo carece de motivación adecuada, puesto que esta debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas a los autos, se vulneró el deber que tenía el Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, y por vía de consecuencia se decidió sin arreglo al alegato deducido por la recurrente, de donde resulta la violación de los artículos 12 y 162 (243) del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto procedente la presente denuncia”

Así las cosas, en atención a la doctrina y al extracto de la Jurisprudencia ya transcrito, y evidenciándose entonces que la recurrida incurrió en el vicio de Silencio de Prueba al no pronunciarse sobre la prueba de informe promovida por el demandante. En tal sentido, considera este sentenciador que la misma esta viciada de nulidad, por incumplir con el requisito exigido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, es decir, los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así se decide.-

Ahora bien el artículo 209, del Código de procedimiento Civil, de forma taxativa nos indica lo siguiente: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a estos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”.-

Prosiguiendo entonces con el fondo del presente asunto, por mandato del citado y transcrito Artículo 209 este Juzgado Superior, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fundibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiera dejado se negare a representarlo”.-

La doctrina define a este Procedimiento, como aquel mediante el cual el titular de un derecho creditorio apoyado en un instrumento cambiario escrito de exigibilidad inmediata, puede accionar contra el obligado, con el propósito de obtener el pago del mismo, apercibiéndolo de ejecución.-

Ahora bien, en el presente asunto el actor fundamenta su demanda, alegando que es beneficiario de una (01) letra de cambio librada en fecha 24 de Febrero de 2005, por un monto de Bs. Trescientos treinta y siete Millones de Bolívares (Bs. 337.000.000,00), que la misma fue aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto por el Ciudadano Domenico Manduca; pero, que después de haber realizado varias diligencia para su cobro, las mismas resultaron inútiles; y que es por ello que demanda al obligado, Ciudadano Domenico Manduca, para que le paguen dichas cantidades.-

Tal petición encuadra con lo establecido en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio.-

En este sentido el artículo 436 del mismo Código de Comercio, nos indica: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.-
En defecto de pago, el portador aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible, según los artículos 456 y 457”.-

Asimismo el artículo 451 ejusdem establece:

“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados. Al vencimiento. Si el pago no ha tenido lugar. Aún antes del vencimiento.
1- Si se ha rehusado la aceptación.-
2- En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aún en los casos de que no conste de una resolución Judicial; o por embargo de sus bienes que halla resultado impracticable o infructuoso.-
3- En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”.-

Admitida como fue la presente demanda se decreta la intimación del demandado, compareciendo este en su oportunidad legal correspondiente, ejerciendo su defensa haciendo oposición al decreto intimatorio, oponiendo la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contestando la demanda e interponiendo la tacha de falsedad del instrumento fundamento de la presente acción; siendo declarada por el a quo, Sin Lugar la Cuestión previa, y no prosperando la tacha por no haberla formalizado en la oportunidad legal correspondiente.-

Ante tal circunstancia, este Juzgador hace las siguientes observaciones:

De las revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el demandante fundamenta su acción en instrumento como prueba escrita tal como lo indica el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el Código Civil, cheques y cualquier otro instrumentos negociables”.-

Por su parte, el demandado Ciudadano Domenico Manduca, al ejercer su defensa, se opone a dicha demanda, opone la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, anuncia la tacha de falsedad de la letra de cambio en las que el actor fundamenta su acción, contesta al fondo; y no formalizando dicha tacha tal como lo prevé en su segundo aparte el artículo 440 de la Ley adjetiva Civil; insistiendo el demandante en hacer valer el referido instrumento.-

A este respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente análisis: “En relación a la oportunidad para la tacha incidental, ya hemos dicho que no existe momento preclusivo al respecto. El tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública, (cosa distinta a lo que ocurre en el documento privado, artículo 443), sin perjuicio lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al Juez. Pero una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho- con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.380 del Código Civil- por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.-

La norma dice que la tacha debe hacerse en el quinto día siguiente, pero ello no es óbice para que lo haga antes, o inclusive que lo haga junto con el mismo anuncio de la tacha; igualmente no debe haber impedimento para que el antagonista cumpla con la carga procesal de insistir en hacer valer el instrumento, durante la pendencia del lapso de cinco días que igualmente le concede este artículo a esos fines; sin que en uno o en otro caso se obvien o reduzcan los lapsos de formalización y de insistencia, los cuales transcurrirán en todo caso. Hay que tener claro para aceptar esta posición – dúctil al ejercicio de la defensa- que ninguno de los litigantes tiene el poder de abreviar o acortar los lapsos por solo efecto de su actuación procesal, según se deduce del artículo 203, y que por tanto debe entenderse como regla general que el lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, no obstante el ejercicio anticipado de la facultad procesal para comenzar a computar desde luego la dilación o actuación subsiguiente”.-

En base a esta doctrina considera quien aquí decide, que ha quedando en consecuencia el referido instrumento como reconocido por el demandado.- Así se decide.-

Tenemos entonces, que en el caso sub-examine, nos encontramos ante un reclamo de pago o acción cambiaria ejercida por el demandante contra su deudor.-

Ahora bien, la pretensión del actor es que el demandado cumpla con la obligación que tienen de pagarle la cantidad de dinero expresada en la letra de cambio que acompaña junto a su escrito libelar. Letra de cambio esta consignada como prueba escrita y documento fundamental en que se basa la presente acción y la cual han sido apreciada y valorada en toda su esencia probatoria.-

En este sentido, es preciso señalar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al preceptuar que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Ante tal situación, se observa. Que, al ser propuesta la presente demanda por el procedimiento de Intimación al pago; cumpliéndose con los requisitos exigidos en los artículos 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con las normas que rigen la materia de la letra de cambio contempladas en el Código de Comercio, toda vez que está fundamentada en una (01) letra de cambio, la cual quedo reconocida por el demandado al no formalizar la tacha anunciada por este; y no habiéndose demostrado la extinción de su obligación para con el demandante. En tal sentido, considera este Sentenciador, que la presente apelación, no puede prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que dada la naturaleza, características y fines perseguidos del juicio por Intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte actora cumplió con su carga procesal al presentar junto con el libelo de la demanda, la letra de cambio correspondiente, cuyo pago intimó, y que es la prueba escrita suficiente para este procedimiento. La parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, es por lo que obligatoriamente deberá declararse con lugar la presente acción en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.



DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado Catalino Santiago González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.432, actuando en representación del Ciudadano Domenico Manduca, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.911.980, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 28 de Octubre de 2009.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares vía Intimación al Pago incoara el Ciudadano Elías Malcoun, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.455.705, contra el Ciudadano Domenico Manduca, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.911.980.-

En virtud de ello se condena al demandado, Ciudadano Domenico Manduca, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.911.980 a cancelarle al demandante Ciudadano Elías Malcoun, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.455.705, la cantidad de Trescientos treinta y siete mil Bolívares Fuertes (Bs.F 337.000,00), por concepto del monto de la letra de cambio.-

Lo que corresponda por concepto de intereses moratorios legales sobre la cantidad arriba mencionada y condenada a pagar, calculados desde la fecha de vencimiento de dichos instrumentos hasta la definitiva cancelación de la deuda; excluyendo para el cálculo de dichos intereses los días durantes los cuales se mantuvo paralizada la presente causa.-

Lo que corresponda por indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la evacuación de una experticia contable que servirá como complemento del presente fallo.-

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado. Así se decide.-

Se declara viciada de nulidad relativa la Sentencia recurrida, por Motivación Inadecuada al incurrir en el vicio de Silencio de Prueba. Ello en atención a lo dispuesto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que el presente asunto estuvo paralizada por causas no atribuibles a las partes, desde el día 13 de Enero de 2011 hasta el día 21 de Septiembre de 2012, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese Copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA


ABG. NORAIMA MARÌN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Cinco de Octubre de Dos mil doce (05-10-2012), siendo las 3:05 p.m, previo cumplimiento con las formalidades de Ley, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÌN G.-


Exp. N° 5736.
ORMB/NMG.