REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 5917
PARTES
DEMANDANTE: INGRID MARCANO DE REYES.-
C.I. Nº V- 4.119.325.-
Domicilio Procesal: No Constituyó.
Apoderados: Abg. Gualberto Ríos, IPSA Nº 6.746.
Abg. Pedro Marín, IPSA Nº 489.
Domicilio Procesal Apoderados: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta cruce con Avenida Independencia, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN MARCANO C.I.N° V-6.047.953.-
Domicilio Procesal: No Constituyó.-
Apoderados: Abg. Gustavo Bermúdez, IPSA Nº 61.154.
Abg. Catalino González, IPSA Nº 45.432
Domicilio Procesal Apoderados: Calle Carabobo,
Edificio Carabobo, Piso 2, Oficina2-2-B,Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE VENTA
ASUNTO A CONOCER POR EL (AD-QUEM): APELACIÓN DE
SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Conoce este Juzgado Superior, de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gustavo José Bermúdez, Matricula IPSA N° 61.154, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.047.953, contra la Sentencia Definitiva
de fecha Treinta (30) de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Nulidad de Venta, sigue en contra de su representado la ciudadana INGRID MARINA MARCANO DE REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.119.325, representada por los Abogados Gualberto Santiago Ríos y Pedro Marín Mata, Matricula IPSA Nros. 6.746 y 489, respectivamente.-
NARRATIVA:
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO A QUO:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de Enero de 2008, por ante el a quo, alega la actora:
(omissis) …“Que entre los años 1.991 y 1.992, contrató los servicios del constructor Argenis Marcano, sin ningún vínculo de parentesco con su persona, para que edificara un inmueble de dos (2) plantas: Una Planta Baja constante de una (1) sala-comedor, dos (2) habitaciones, una (1) sala de baño, un (1) lavandero, un (1) porche, puertas de hierro, ventanas de rejas de hierro y bloques de luz y una (1) escalera de cemento que conduce a la Planta Alta, con paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de platabanda y una Planta Alta constante de tres (3) habitaciones, una (1) sala-cocina, un (1) baño y un (1) balcón, puertas de hierro y contraenchapado y ventanas con rejas de hierro, con paredes de bloques de arcilla, piso de cemento y techo de zinc, ubicado en el Sector Copacabana, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: Norte: Con casa que es o fue de Rafael Antonio Carreño; Sur: Con casa que es o fue de Teodora Hernández; Este: Carretera Carúpano-Cariaco y Oeste: Su fondo correspondiente.-
Que, la casa comenzó a construirse sobre un lote de terreno Municipal que mide novecientos metros cuadrados (900 mts2) y poco a poco fué sufragando los gastos de materiales de construcción, pago de mano de obra y honorarios (sic) del constructor.-
Que, con el transcurrir de los años, y más propiamente en el año 1.998, llegó a esta ciudad (sic) su hermano José Ramón Marcano con su mujer e hijos y le pidió y rogó que le permitiera ocupar la Planta Alta de su casa, la cual no estaba completamente terminada, hasta que consiguiera una casa para mudarse y tratándose de su hermano y por exigencias de su señora madre le dio alojamiento a él y a su familia y así fue como entró él a vivir en la casa que estaba construyendo en el Sector Copacabana.-
Que, su hermano le solicitó autorización para hacer ciertas mejoras a la Planta Alta de su casa y lo autorizó manifestándole que al mudarse le cancelaría lo que había invertido.-
Que, en ese año 1998, su hermano había venido huyendo de la Guaira porque había tenido un problema personal con otra persona; pasó aquí un tiempo, regresó a la Guaira en Agosto de 1999 y al ocurrir el deslave en esa ciudad, en diciembre de ese año, se vino como damnificado para esta ciudad.-
Que, le entregaron una casa en El Pujo que después vendió y se fué a vivir otra vez en la Planta Alta de su casa.-
Que, posteriormente comenzaron a surgir desavenencias entre su cuñada y su familia y su hermano solicitó los servicios profesionales del Abogado Gustavo Bermúdez para que tratara de solucionar los problemas familiares surgidos.-
Que, el abogado Gustavo Bermúdez la visitó en su negocio ubicado en el Centro Comercial Carúpano, ubicado en la Calle Guiria de esta ciudad, y entre otras cosas le dijo que su hermano quería la mitad de la casa porque era de su señora madre, quien había muerto el 14 de mayo de 2007; lo que no es verdad y así lo sabe toda la comunidad del Sector donde vive y tiene su casa y lo sabe el constructor Argenis Marcano, quien le había otorgado un Título de Construcción sobre el antes mencionado inmueble y autenticado por ante la Notaría Pública de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 5 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 57, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones respectivos y que en copia certificada acompaño marcada “A”.-
Que, le manifestó al doctor Bermúdez que a pesar de que era ella la propietaria de la casa estaba dispuesta a pagarle a su hermano lo invertido por él en la Planta Alta o en caso contrario que le comprara (sic) la casa.-
Que, el abogado Bermúdez le manifestó que hablaría con su cliente para participarle su propuesta y que le avisaría posteriormente.-
Que, procedió a notificarle a su abogado Gualberto Ríos Vallejo lo que estaba sucediendo y él le dijo que hablaría con el Abogado Bermúdez, ya que tenía bastante amistad con él, y sé que hablaron porque así se lo hizo saber el doctor Bermúdez a los pocos días.-
Que, cual no sería su sorpresa cuando concurrió al Concejo Municipal de este Municipio Bermúdez en solicitud del permiso correspondiente para protocolizar el documento de propiedad sobre su casa, ya que la misma estaba construída en terreno Municipal y le manifestó el funcionario competente de ese Concejo que el terreno no era Municipal sino propiedad de la Empresa “INVERSIONES BAHIA CARIBE C.A.”
Que, se entrevistó con el doctor Mario Dettín Rubiños, abogado de dicha Empresa con la intención de comprar el terreno y él le manifestó que le parecía que había vendido a un tercero ese terreno y que fueran juntos al sitio para cerciorarse de la veracidad de la venta y así fue como se enteró de que su hermano, con la complicidad del abogado Gustavo Bermúdez y bajo engaño, había logrado que la Empresa “INVERSIONES BAHIA CARIBE C.A.” le vendiera el terreno donde estaba construida su casa.-
Que, ese documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio Bermúdez, en fecha 10 de julio de 2007, bajo el N° 28 de la Serie, folios 147 vto. Al 151, Protocolo Primero, Tomo Once, Tercer Trimestre del año 2007 y que en copia certificada acompaño marcada “B”.-
Que, dice que con la complicidad del abogado Bermúdez porque éste sabía que existía un documento de propiedad a su nombre y que había sido otorgado por el constructor Argenis Marcano y redactado y visado por su abogado Gualberto Ríos Vallejo, porque se lo enseñó cuando le visitó en su negocio.-
Que, el colmo de la mala fe del abogado Gustavo Bermúdez, al violar el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, llegó al Clímax, cuando le redactó y visó un documento de construcción a su hermano José Ramón Marcano haciendo ver que éste se construyó la casa que es de su propiedad y lograron protocolizarlo por ante la mencionada Oficina de Registro Público de este Municipio Bermúdez, el día 10 de agosto de 2007, bajo el N° 17 de la Serie, folios 83 vto al 86, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 2007 y que en copia certificada acompaño marcada “C”.-
Que, la patraña de su hermano y de su abogado es tan burda que hasta se demuestra con la sola lectura del documento de construcción, cuando dice:”…..Que desde hace diez (10) años aproximadamente, construí para mi mismo, con dinero de mi propio peculio y en un terreno de mi propiedad….”. Que eso es falso y lo declaran ellos mismos, pues manifiestan en este mismo documento que su hermano adquirió el terreno en fecha 30 de julio de 2007.-
Que, su hermano José Ramón Marcano y su abogado Gustavo Bermúdez han continuado con una serie de irregularidades para impedirle que entre en su casa y haga uso de ella y así fue como fue cercada con alambres de púas y tuvo que romper dicha alambrada para entrar y entonces acudieron ante las autoridades policiales para sacarla de su casa a la fuerza y no pudieron hacerlo porque le manifestó a dichas autoridades que ese era un problema que estaba en manos de abogados y que se resolvería en los Tribunales y así fue como no pudieron hacer nada.-
Que, las actuaciones de su hermano José Ramón Marcano y del Abogado Gustavo Bermúdez revisten carácter penal, como es el de hacerse otorgar, el primero, un documento de construcción sobre un inmueble que no es suyo y redactar y visar, el segundo, dicho documento a sabiendas, fehaciente, lo que no puede negar si tiene integridad moral y profesional, que es propietaria de dicho inmueble por haber tenido a la vista dicho documento de propiedad y, además, porque es un hecho notorio en el Sector Copacabana que es la verdadera propietaria del mismo por haber cancelado, como dijo anteriormente, lo correspondiente a gastos materiales de construcción, pago de mano de obra y honorarios profesionales del constructor Argenis Marcano.-
Que, en efecto, el documento que se hace otorgar su hermano José Ramón Marcano diciendo que él construyó la casa y que fue redactado y visado por al abogado Gustavo Bermúdez es falso y por tanto nulo y sin ningún efecto jurídico, concluyendo, lógicamente, que tal documento no puede atribuirle a su hermano la plena propiedad del inmueble en referencia.-
Que, ese documento es falso por las siguientes razones: El Título de Construcción es una manifestación de voluntad de una persona, en este caso necesariamente un constructor que declara haber realizado una construcción que debe describir al respecto y que esta construcción le fue encomendada por una persona que le suministró dinero para la compra de los materiales necesarios, el pago de los trabajadores y sus honorarios profesionales y por ello le hace entrega de la obra realizada a esa persona, quien pasa a ser propietario de dicha obra.-
Que, de tal forma que se tienen como elementos esenciales para la validez de este Título: primero y principal que el otorgante (Constructor) sea en realidad un constructor y que haya realizado los trabajos necesarios para la construcción de la obra y segundo, que esta obra no haya existido antes, es decir, que en un terreno determinado se levante la construcción u obra encomendada.-
Que, esos dos elementos fundamentales no existen en su caso.-
Primero: No aparece ningún constructor otorgándoles el documento de propiedad a su hermano José Ramón Marcano, sino que él mismo manifiesta que construyó la casa que es de su propiedad.-
Que, es como si una persona se hiciera otorgar un documento de propiedad.-
Que se estaría convirtiendo esa persona en un falso potentado de los que constantemente tratan de estafar a incautos arrogándose la propiedad sobre múltiples bienes, y Segundo: Que mal podía su hermano construirse una edificación de dos (2) plantas que ya estaba documentada desde el 5 de febrero de 2007, cuando él aparece otorgándose el documento de construcción el 10 de agosto de 2007.-
Que, de lo antes expuesto, y tomando en cuenta que el contrato de construcción, como contrato al fin, debe llenar los requisitos de validez que señala el Código Civil, se encuentran que el objeto de los contratos que señala el artículo 1.165 de dicho Código debe ser posible, lícito, determinado o determinable; en este caso, el objeto que es la construcción del inmueble es imposible por las razones que ha alegado.-
Que, no es lícito, ya que es producto de un engaño, de una manifestación que podría calificar de imposible, pues no puede construirse un inmueble cuando ya existe y que éste ha sido construido mucho antes, por lo que es evidente la ilicitud de la manifestación. -
Que, tampoco el objeto del contrato es determinado o determinable por las razones antes expuestas.-
Que, igualmente, el contrato de construcción que se otorga su hermano carece de causa y de acuerdo al artículo 1.157 del Código Civil: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público”, por lo que por las razones antes mencionadas, la causa que aparece en el contrato, construcción de una edificación, es falsa, ya que en ningún momento su hermano José Ramón Marcano, jamás construyó la edificación a que se ha referido tantas veces; por ello el contrato no tiene ningún efecto.-
Que, faltándole al contrato de construcción los requisitos de objeto y causa, dicho contrato o título de construcción es nulo de nulidad absoluta.-
Que, por las razones antes expuestas demanda al ciudadano José Ramón Marcano, para que convenga o en caso de negativa sea condenado, en lo siguiente: Primero: Que la casa objeto del juicio no fué construída por el demandado. Segundo: Que la Planta Alta de la casa de su propiedad se la entregó, por razones familiares en el año 1997, para que la ocupara por cierto tiempo hasta que encontrara una casa donde mudarse. Tercero: Que en la Planta Alta que ocupó el demandado solo le hizo algunas reparaciones para habitarla con su familia. Cuarto: Que la casa en su totalidad es de su exclusiva propiedad por habérsela construido el ciudadano Argenis Marcano según el documento que se acompaña. Quinto: Que por las razones anteriores el documento auto-otorgado por el demandado es nulo de nulidad absoluta.-
Que, fundamenta la presente demanda en los artículos 1.141, 1.155 y 1.157 del Código Civil.-
Que, se reserva las acciones de daños y perjuicios correspondientes y la penal a que hubiere lugar.-
Que, estimó la presente acción en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,oo).-
Que, pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda y que se encuentra protocolizado el documento respectivo a nombre del demandado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez, en fecha 10 de agosto (sic) de 2007, bajo el N° 17 de la Serie, folios 83 vto al 86, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 2007 para evitar futuros traspasos y hasta que se dicte sentencia en este juicio.-
Que, a los fines indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló la siguiente dirección: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta cruce con Avenida Independencia, Carúpano, Estado Sucre”(omissis).-
Admitida la presente demanda, se citó para la contestación a la misma a la parte demandada; en cuanto a la medida de Prohición de Enajenar y Gravar solicitada el Tribunal proveerá por auto separado (F-20).-
En escrito de fecha seis (06) de marzo del 2.008, el apoderado de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Que, impugna, niega y desconoce el documento que acompaña la demandante al libelo de la demanda, identificado con la letra “A”, el cual fue Autenticado según la demandante por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 05 de febrero del año 2007, inserto bajo el N° 57, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones respectivos.-
Que, la impugnación y el desconocimiento, lo hace en base en que el mismo no es veraz ni surte efectos contra la persona de su mandante, debido a que la supuesta casa que se describe no guarda ninguna identidad con la casa propiedad de su mandante, construida en la parcela de terreno de su propiedad, clara y específicamente señalada y descrita en el documento de propiedad que anexó marcado “B”.-
Que, los linderos de la parcela de terreno propiedad de su mandante son los siguientes: Norte. Su fondo, con terrenos propiedad de Inversiones Bahía Caribe, C.A. en una longitud de Once Metros (11Mts); Sur: Su frente, con Carretera Nacional Carúpano-Guiria de la Playa, franja nacional de por medio de Quince metros (15 Mts.); Este: Con terrenos propiedad de Inversiones Bahía Caribe, C.A. ocupado con bienhechurias que son o fueron de Rafael Antonio Carreño, con una longitud en línea recta de Noventa Metros y Noventa y Un Centímetro (90,91 Mts.) y Oeste: Con terrenos también propiedad de Inversiones Bahía Caribe, C.A., ocupado con bienhechurias de Teodora Hernández, con una longitud en línea recta de Noventa Metros con Noventa y Un Centímetros (90,91 Mts.), mientras que los linderos de la parcela de terreno, donde se encuentra construida la casa reclamada por la demandante, son los siguientes: Norte: Con casa que es o fue de Rafael Antonio Carreño; Sur: Con casa que es o fue de Teodoro Hernández; Este: Carretera Carúpano-Cariaco y Oeste: Su fondo correspondiente, concluyéndose: que la supuesta casa reclamada por la demandante, se encuentra situada de frente a la Casa que es o fue de Rafael Antonio Carreño y estaría construida sobre la Vía Nacional y con los otros linderos falsos; y la casa de su mandante se encuentra situada en el lado derecho y de frente de la referida Vía Nacional, en sentido Carúpano-Cumaná. De allí, que son dos (2) Casas con ubicaciones totalmente distintas.-
Que, en cuanto a la cabida, la supuesta parcela de terreno, donde se encuentra supuestamente construida la casa reclamada por la demandante, supuestamente tiene una superficie de Novecientos (sic) Metros Cuadrados (900 Mts2), sin especificar dimensiones, mientras que la cabida de la parcela de terreno, propiedad de su mandante, y donde se encuentra construida la casa de su propiedad, tiene una cabida claramente determinada de Mil Metros Cuadrados ( 1000 Mts2) de superficie, y especificada de la siguiente manera: Norte y Sur: en una longitud de once metros (11 Mts); Este y Oeste: en una longitud en línea recta de noventa metros con noventa y un centímetros (90,91 Mts). Concluyéndose: que son áreas o superficies, totalmente distintos.-
Que, en cuanto al lugar de ubicación, la supuesta casa, reclamada por la demandante, tiene su lugar de ubicación en el Sector Copacabana, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mientras la parcela de terreno propiedad de su mandante, donde se encuentra ubicada la casa propiedad de su mandante, es en el Sector comprendido entre la sede del Club Italo Venezolano y la vía de entrada al Balneario Copacabana, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de donde se concluye, que el lugar de ubicación de la casa y el terreno propiedad de su mandante, en relación con la supuesta casa reclamada por la demandante, son sitios de ubicación totalmente distintos.-
Que, el supuesto documento que la demandante ha identificado con la letra “A”, es un documento privado que no cumple con las solemnidades de rigor para acreditarle derecho de propiedad sobre bien inmueble alguno y por ello solicitó que a la hora de dictar sentencia el referido documento fuera desestimado.-
Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los razonamientos de hecho como de derecho, la presente demanda.-
Que, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Argenis Marcano, no tenga vínculos de parentesco con la ciudadana Ingrid Marina Marcano de reyes, la demandante.-
Que, niega, rechaza y contradice, que su mandante haya vivido en casa propiedad de la demandante y que dicha casa se haya ubicada en el Sector Copacabana, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pues, la mencionada demandante ha sido una persona que ha vivido siempre en inmuebles arrendados, tal es el hecho que en los años 1998 al 2000, vivía en un apartamento en la Planta Alta del Edificio Centro Comercial Carúpano, ubicado en la Calle Juncal c/c Calle Guiria y posteriormente entre los años 2000 y 2004, vivía en la Calle 5 de Julio, Casa N° 10, de la Urbanización 1° de Mayo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que, niega, rechaza y contradice que la demandante le haya entregado a su mandante, alguna vez la planta alta de alguna casa propiedad de la demandante, para que él la ocupara por cierto tiempo hasta que encontrara una casa donde mudarse.-
Que, niega, rechaza y contradice, que el documento que acredita a su mandante, como único y exclusivo propietario de una casa ubicada en la carretera nacional Carúpano, Guiria de la Playa, Sector comprendido entre Club Italo Venezolano, y la Vía de entrada al Balneario Copacabana, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedó inserto bajo el N° 17 de la Serie, folios 83 vto. Al 86, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 2007; en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual en copia certificada anexa la accionante como documento principal al libelo de la demanda, identificándolo con la letra “C”, sea nulo de nulidad absoluta.-
Que, el referido documento que acredita a su mandante como propietario único y exclusivo de la Casa construida en un terreno de su propiedad, y al cual hace referencia la demandante, admitiendo ese derecho, no puede ser nulo y declararse sobre él nulidad alguna por la vía que pretende la accionante, ya que la parcela de terreno donde se encuentra construida la referida casa es de su propiedad, y el documento atacado, no forma parte de contrato alguno, sino que es un documento declarativo de los derechos que posee sobre la Casa de su propiedad, construida por él, y que afianza el artículo 555 del Código Civil venezolano.-
Que, niega, rechaza y contradice, que la demandante, tenga algún derecho sobre la casa propiedad de su mandante, que se encuentra construida en un terreno propiedad de él tal como consta en el documento que la demandante acompañó al libelo de la demanda identificado con la letra “B”, ya que en ningún momento ni por ningún medio, ni bajo ningún concepto, su mandante le ha dado ni le dio autorización alguna para que realizara ningún tipo de construcción y mucho menos en la referida parcela de su propiedad, y que antes fue propiedad de la Sociedad mercantil “Bahía Caribe”, persona jurídica esta que de igual forma, en ningún momento le dio, ni le ha dado a la demandante, autorización alguna en la parcela, que hoy es propiedad de su mandante.-
Que, por todos los razonamientos expuestos tanto de hecho como de derecho, solicitó que en la oportunidad procesal pertinente declare Sin Lugar la presente demanda.-
Que, señala como domicilio procesal de la parte demandada, la siguiente: Calle Carabobo, Edificio Carabobo, Piso 2, Oficina 2-2-B, Carúpano, Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes:
El mérito favorable de autos que le favorezca, en especial reproduce la confesión y aceptación que la demandante hace del documento público que menciona al folio dos del escrito de su libelo de la demanda, en el que afirma y reconoce que su mandante es el propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno.-
Que, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil promueve y reproduce en este acto:
A) El instrumento público que acompañé al escrito de Contestación de la Demanda, identificada con la letra “C”, el cual no fue impugnado ni tachado en este proceso por la parte Demandante en la oportunidad legal pertinente.-
B) El instrumento público que acompañé al escrito de contestación de la demanda, identificado con la letra “B”, el cual no fue impugnado ni tachado en ese proceso, por la parte Demandante en la oportunidad legal pertinente.-
Que, con fundamento en el artículo 1428 del Código Civil, promueve en este acto y a los fines de que sea evacuada en el lapso legal pertinente, una Inspección Ocular, para que la misma sea realizada en la siguiente dirección: Planta Baja, Edificio Centro Comercial Carúpano, Sede del Comercio denominado papelería La Castellana, Calle Juncal c/c Calle Guiria.-
Que, con fundamento en el artículo 1392 del Código Civil, promueve las testimoniales de los Ciudadanos Douglas Ponce, Elsa Noriega, Paula González, Santos Medina y Nilda Zorrilla, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.873.054, V-8.136.400, V-5.877.087, V-4.300.371 y V-5.855.236, respectivamente.-
La parte actora promovió:
El mérito de los autos.
Que, reproduce documento marcado “A”, para demostrar que es propietaria del inmueble identificado en el libelo de la demanda.-
Que, promueve las testimoniales de los ciudadanos Argenis Marcano, Luís Rojas, Teodora Hernández, Pedro Bravo, María Álvarez, Mary Rojas, Dairis Gómez, Ciro Salazar, María Núñez de López y Pedro Vásquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.885.812, V-2.643.931, V-5.875.636, V-1.447.371, V-3.425.238, V-18.592.404, V-4.002.840, V-6.483.248, V-4.170.165 y V-506.825, respectivamente.-
Que, solicita se le conceda el derecho de repreguntar los testigos que presente la parte demandada.-
Que, solicita sea citado el demandado para que le absuelva posiciones juradas y que está dispuesta a absolverlas recíprocamente.-
Que, pide se oficie a la Oficina de Funrevi en esta ciudad de Carúpano, para que informe a ese Tribunal si en el mes de diciembre del año 2000 le adjudicaron una vivienda, ubicada en el Sector El Pujo de Playa Grande en esta ciudad, al demandado José Ramón Marcano y/o a su concubina Ana Inés Amundarain.-
Que, acompaña Constancia emanada del Consejo Comunal Los Placeres de la Pica perteneciente a la Parroquia Bolívar de este Municipio Bermúdez donde se hace constar que construyó una vivienda en el sector Copacabana, de la misma Parroquia y promueve las testimoniales de los ciudadanos Sulay de La Rosa y Jason Carlos Cadenas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.946.696 y V-16.952.580, respectivamente.-
El Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas en los siguientes términos:
Que, en cuanto los medios probatorios promovido por la demandante, en su escrito de promoción de pruebas, en lo referente a lo que identificó como Capítulo I, hace formal oposición a ese Capítulo y solicita se inadmita ya que, aunque el mérito favorable de los autos obedece al principio de comunidad de la prueba, la demandante no señala que méritos la favorecen de los autos.-
Que, en cuanto al Capítulo II, de su escrito, igualmente solicitó se inadmita, ya que la demandante no señala y explica al Tribunal que pretende probar con ese supuesto medio de prueba.-
Que, en cuanto al Capítulo III, en lo cual la demandante anuncia como supuesta prueba de testigo una lista generalizada de nombres, a continuación una lista generalizada de números, seguidamente dice:…”todos del mismo domicilio”, y que declare sobre los particulares que le formulará en su oportunidad, solicitó que la inadmita, en primer término, porque son manifiestamente contrarias a lo que dispone el primer aparte del art. 1387 del Código Civil:… “Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento…”. El objeto de la presente demanda, busca como fin la nulidad de un instrumento público.-
Que, como segundo término, la parte promovente no señala al Tribunal, que hechos controvertidos pretende probar con los supuestos testigos, aunado al hecho de que no cumple con la exigencia contemplada en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de lo que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”-
Que, asimismo, en el Capítulo VI, la demandante solicita al Tribunal, se oficie a Funrevi y que ese órgano emita un informe que trata una adjudicación de vivienda, pero no explica que hecho controvertido pretende demostrar como este medio de prueba, por lo que solicitó que la misma se inadmita.-
Que, al folio 56 corre inserto oficio emanado de Funrevi, donde se señala que a la ciudadana Ana Inés Mundarain Omaña en el año 2001, le fue adjudicada una vivienda en el Sector El Pujo de Playa Grande, en su condición de damnificada del Estado Vargas.-
De los testigos promovidos:
En la oportunidad de declarar, los testigos Douglas Ponce, Elsa Noriega y Paula González, no se hicieron presentes.
El Testigo Santos Medina, contestó: Que si conoce bien al ciudadano José Ramón Marcano; que lo conoce de ahí donde él vive actualmente; que tiene conociendo al ciudadano José Ramón Marcano desde un poco antes del deslave que hubo en Caracas; que en realidad no esta muy seguro, cree que trabaja construcción; Que si, esa la construyó él con su ayudante; que bueno, ellos lo conocieron ahí por un sobrenombre nada más; Que si, la araña; que la casa donde vive el señor José Ramón Marcano está ubicada en la carretera nacional Carúpano-Cumaná; que la casa esta cerca de la entrada del Complejo Turístico SIDOR; que la residencia donde el vive queda como a cien metros de la entrada de SIDOR; que bueno, si es la que el dice, ha visto ahí en poco tiempo a una señora gorda, la ha visto viviendo ahí, no tiene ni un año; que el tiene conocimiento de lo que ha manifestado aquí, una porque vive ahí cerquita, y otra porque el siempre tiene comunicación con la gente de por ahí de ese sector. Seguidamente la parte actora repregunta al testigo: Que no es ella la persona gorda a la que se ha referido, es otra señora más joven que ha visto ahí; que no tiene conocimiento que sea hermana de la persona que él ha nombrado; que bueno, no tiene fecha específica, pero él empezó a construir donde estaba un ranchito, y vendió un carrito que tenía, para construir; Que visitarla así como a escudriñar no, pero ha estado allí en el frente conversando con ellos; que ha vivido allí con una señora llamada Ana y los niños, Que si vive allí, se que por lo menos están dos casas ahí cerquita, una de una señora llamada María y al otro lado esta un señor llamado Rafael, y esta una casa ahí al lado que esta desabitada; que la casa del señor José Ramón Marcano tiene dos plantas; que cuando llegó el señor José Ramón Marcano, después del deslave, ahí estaba un rancho; Que el rancho pertenecía a la mamá de él, una señora que estaba ahí.-
La testigo Nilda Zorrilla, contestó: Que vive en la entrada de Copacabana, vía nacional Carúpano-Cumaná; que si conoce al ciudadano José Ramón Marcano; Que desde que lo conoce taxea un carrito; que si construyó la casa donde se encuentra viviendo con la ayuda de otro muchacho, que se le conoce como la araña, ese es el apodo que tiene; Que se llama Rubén; que el tiempo que tiene el ciudadano José Ramón Marcano, es aproximadamente como ocho años; que la casa queda en la vía Carúpano-Cumaná, cerca del Centro Italo; y casi frente del vivero; que las personas que viven en esa casa son el señor José, la esposa la señora Ana y los hijos Ángel, Arianny y Andri y los otros no le vienen porque todos son con A y se enreda; que bueno como esa casa es de dos plantas, arriba viven ellos; y abajo pocas son las veces que se ve alguien ahí; que no sabe los nombres de las personas que han habitado la planta baja, no los conoce, no sabe quienes son, los ha visto pocas veces. Seguidamente la parte actora repregunta a la testigo: Que tiene conociendo al señor José Ramón Marcano, aproximadamente como diez u once años; Que conoció al señor José Ramón Marcano, en el mismo sitio donde vive ahorita; Que si se le asignó una vivienda en el sector El Pujo como prestada, hasta que el señor José construyera la de él; que tiene viviendo en el sector veinticuatro años, cuando comenzaron las invasiones allí; que bueno al lado allá donde el vive es la mamá de Rubén, la señora Margarita, y del lado acá no le sabe el nombre de la señora, ni del señor.-
La testigo Elba Noriega, contestó: Que si conoce bien al ciudadano José Ramón Marcano; que el lo conoció como albañil, porque el lo conoció construyendo en un rancho porque él era un damnificado de la Guaira, cuando hubo el deslave, tenía un carrito y lo vendió para construir, que la casa era de un guardia nacional, porque después que el construyó le entregó la casa al guardia nacional, hay un muchacho que trabajó como ayudante, llamado José apodado el araña; que el señor José Ramón Marcano vive en la Vía Carúpano, vía Nacional de Guiria, la vía que va para Cumaná; que no conoce a la señora Ingrid, ahí quien vivía era una señora, la mamá del señor José que el día de la madre la señora se murió ya tiene un año, la señora vivía sola ahí y el quien veía siempre era al señor José y a su esposa, yo la veía siempre porque el compraba hielo en esa casa, iba dos veces al día a comprar hielo y a quien veía era al señor José con la mamá. Seguidamente la parte actora repreguntó a la testigo: Que vive por ahí cerca de la casa de la señora; que no conoce al señor Argenis Marcano; que ahí cerca de donde vive, viven dos Rafael, vive uno a mano derecha y uno a mano izquierda, y no les sabe el nombre a las esposas de ellos; que ella no es abogado para saber eso.-
En la oportunidad señalada para que la ciudadana Sulay De La Rosa, ratifique en su contenido y firma Constancia emanada del Concejo Comunal “Los Placeres de la Pica”, expuso: que reconoce el contenido y es de su puño y letra la firma que aparece al pié del instrumento. Repreguntada por el abogado Gustavo Bermúdez, contestó: Que pertenece al Concejo Comunal Los Placeres de la Pica, y el cargo es de Contralora Social; que la asociación civil fue constituida en al año 2005; que la fecha fue el 11 de octubre de 2005. Igualmente el ciudadano Jason Cadenas, expuso: que reconoce el contenido y es de su puño y letra la firma que aparece al pié del instrumento. Repreguntado por el abogado Gustavo Bermúdez, contestó: que el nombre y cargo de la Asociación Civil a la cual pertenece es la Asociación Civil Los Placeres de la Pica y esta en la Contraloría Social; que tiene tres (03) años ejerciendo el referido cargo; que la fecha exacta en que se registro la referida Asociación Civil fue el 11 de octubre de 2005.-
El testigo Luís Rojas, contestó: que tiene veinticinco años viviendo y conoce a la señora Ingrid Marcano como vecina; que si es propietaria de una casa ubicada en el sector Copacabana de la ciudad de Carúpano; que quien construyo la casa de la cual es propietaria fue el señor Argenis Marcano; que empezó a construir como en el año 90 o 91; que conoció a su hermano José Ramón Marcano, cuando empezó a vivir allí; que el estuvo allí en el año 98 y después vino en el año 99 que fue que se quedo allí de una vez. Seguidamente el apoderado del demandado repregunto: Que el vivía allí en Copacabana a dos casas en donde ella estaba construyendo; que ella es la dueña y estaba construyendo en ese terreno; que si la señora Ingrid a estado todo ese tiempo 25 años viviendo allí; que bueno es un conglomerado de una sola familia o sea vecinos que vivimos ahí todos; que eso le decían antes Garrapata y ahora lo llaman Copacabana; que no sabe que profesión u oficio tiene el señor José Ramón Marcano.-
La testigo Teodora Hernández, contestó: Que la ha visto bastante a la señora Ingrid; que vive en Copacabana; que bueno si la señora es propietaria de la casita hasta donde ella sabe; Que es colindante de la casa donde ella vive en Copacabana; que tiene viviendo en el sector desde el año 89; que bueno esa casita fue construida entre 2001 y 2003; que tiene conociéndola desde ese tiempo más o menos; que bueno allí vivía un señor pero ella no lo conoce mucho o sea porque tiene menos tiempo; que no tiene conocimiento que su hermano halla (sic) construido o mandado a construir una casa en el sector donde ella vive. Seguidamente el apoderado del demandado repregunto: Que ella vive en la Carretera Nacional, Sector Copacabana, al lado de la señora; que allí vivía una señora que era la mamá de la señora Ingrid, esa señora ya esta muerta bueno ella siempre le comentaba que Ingrid le había mandado a hacer la casita, a ella no le consta por escrito, ella era la que estaba siempre con la señora en la noche y en las tardes; que la señora que murió vivía allí solita en el día, en el día permanecía sola porque la señora Ingrid trabajaba entonces ella la acompañaba en las noches; que esa casita tuvo años como un rancho y después mandaron a construir la casita de bloque y después construyeron la casa de arriba que no tiene mucho tiempo; que conoció a la señora que señala como madre de Ingrid Marcano, eso fue en el 89 que fue el mismo año que ella compró ese terreno.-
La testigo María Álvarez, contestó: que si conoce perfectamente bien a la Ciudadana Ingrid Marcano; que tiene conociéndola 14 a 15 años; que vive en la Carretera Nacional altura Club Italo Venezolano, Copacabana; que es testigo de que tiene una casa ubicada en el Sector Copacabana; Que si tiene conocimiento el señor Argenis Marcano; Que si conoce a su hermano José Ramón Marcano; que si es testigo que su hermano vivió o habitó en la Planta Alta de la casa que es de su propiedad; Que llegó a vivir en el año 98 mas o menos. Seguidamente el apoderado de la parte demandada repreguntó; que tiene conociendo a la señora Ingrid Marcano, aproximadamente 14 años; que si la ha conocido viviendo en la casa que dice ser de su propiedad; que le consta que la casa es propiedad de la señora Ingrid Marcano porque ella tiene viviendo por allí 15 años; que no esa era un rancho y ella mando a hacer la casa; que la mandó a construir como en el año 92; que al ciudadano José Ramón Marcano lo conoce como ayudante de albañilería; que no conoce el nombre del ayudante; que su casa queda a una casa de la vivienda que dice ser propietaria la señora Ingrid Marcano.-
La testigo Dairis Gómez, contestó: Que si conoce a la ciudadana Ingrid Marcano; que tiene conociéndola 12 años; que si le consta que es propietaria de una casa ubicada en el Sector Copacabana de la ciudad de Carúpano; que vive en el sector Copacabana al ladito de la casa de la señora; que hace poco conoce a su hermano José Ramón Marcano; que no le consta que José Ramón Marcano halla mandado a construir o halla construido una casa en el sector donde vive; Que si estaba alojadito en la casa que es de su propiedad. Seguidamente el apoderado del demandado repreguntó: que tiene viviendo en el sector desde el 96, hace 12 años; que le consta que la ciudadana Ingrid Marcano es propietaria de el casa porque todos los que viven en el sector saben que esa señora fue la que construyó esa casa; que no sabe que tiempo tiene construida, porque ella tiene 12 años allí viviendo y 12 años tiene conociendo esa casa; que no sabe quien la construyó, porque ella tiene 12 años viviendo allí; que ella llego a vivir allí el 2 de febrero de 1996 y esa casa estaba construida.-
El testigo Ciro Salazar, contestó; Que si conoce a la ciudadana Ingrid Marcano; que tiene conociéndola 20 o 22 años más o menos; que si sabe y le consta que es propietaria de una casa ubicada en el sector Copacabana; que vive en el Edificio Miguel Acuña, Calle Guiria, Piso 2, Apartamento 2, allí hay dos apartamentos nada mas; que si la ha visto viviendo con su familia en la casa de la cual es propietaria ubicada en el sector Copacabana. El apoderado del demandado repreguntó; que tiene 20 a 22 años conociendo a la señora Ingrid Marcano; que no ha vivido siempre en esa casa, porque ella vivía antes alquilada en un apartamento; que la dirección del Apartamento es Edificio Noche y Día, Centro Comercial Carúpano, propiedad de Pedro Julio Vásquez; que estuvo viviendo en la dirección del Apartamento aproximadamente en los años 88-90; que si después vivió alquilada en la Urbanización Primero de Mayo; que la señora Ingrid es propietaria de la casa porque siempre la visitaba y además trabajo en la construcción de la casa; que no tiene vínculo de afinidad con la ciudadana Ingrid Marcano.-
La testigo María Auxiliadora Nuñez, contestó; que si conoce a la ciudadana Ingrid Marcano; que tiene conociéndola como 20 a 25 años; que si le consta que es propietaria de una casa ubicada en el sector Copacabana; que vive en el Sector El Lirio, Cuarta Calle frente a la Bodega de Pedrito; que si la ha visto viviendo en la casa de la cual es propietaria. Seguidamente el apoderado de la parte demandada repreguntó; que todo ese tiempo no la tiene conociéndola viviendo en esa casa, porque la casa no tiene tanto tiempo; que ha vivido en esa casa como de 10 años más o menos en adelante; Que durante esos 10 años siempre la ha visto viviendo en esa casa; que bueno porque su hijo trabajaba con el señor Argenis allí y ella era la que le pagaba; que el nombre y apellido de su hijo es Luís Rodolfo Reyes Núñez; que su hijo esta trabajando de vigilante en Caracas.-
El testigo Pedro Julio Vásquez, contestó; que si conoce a la ciudadana Ingrid Marcano, aproximadamente unos 27 años; que si sabe y le consta que es propietaria de una casa ubicada en el sector Copacabana; que dice que es propietaria porque el era muy amigo de su marido, el iba a la casa cuando la estaban construyendo y le consta porque allí se pasaban días donde el iba a visitarla y estaba en construcción y además el le prestó dinero para la construcción. Seguidamente el apoderado de la parte demandada repreguntó; que si es propietario de un Edificio Rental ubicado en la Calle Guiria cruce con Calle Juncal; que el Edificio se denomina Centro Comercial Carúpano; que si la ciudadana Ingrid Marcano estuvo habitando algún Apartamento en el referido Edificio y aún sigue siendo inquilina de un local comercial que se comunicaba con el apartamento en cuestión; que no sabe exactamente que tiempo estuvo viviendo allí, aunque el apartamento se lo entregaron fue recientemente 3 o 4 años aproximadamente; que si el referido Edificio tiene Oficinas Administrativas y llevan el control de entradas y salidas en materia Inquilinaria; que desconoce completamente que estuviera viviendo alquilada en la Urbanización Primero de Mayo.-
El testigo Argenis Marcano, contestó; que conoce perfectamente bien a la ciudadana Ingrid Marcano, desde que tiene uso de razón; que si le consta que es dueña de una casa ubicada en el Sector Copacabana de esta ciudad, que la construyo él; que esa casa la hizo él totalmente completa, tanto la parte de abajo como la parte de arriba; que si le otorgó el documento y es suya la firma; que si le otorgó un nuevo documento, razones por las cuales ella le dijo que el documento anterior se le había extraviado y le pidió hacer un nuevo documento por todo el trabajo que se había realizado en la casa, todo completo; que si conoce al señor José Ramón Marcano; que lo conoció en Puerto Santo y es hermano de la señora Ingrid; que no lo vio viviendo en su casa, tiene por entendido que la señora lo metió a vivir después del deslave de la Guaira en el año 99; que si una vez fue ayudante de su hermano, en la construcción de la casa, pero el cobro por el trabajo que estaba haciendo y fui ayudante por un día, la señora Ingrid, su hermana, le pagó por su trabajo; que si, bueno si hizo unas mejoras, las hizo después que la casa estaba construida.-
El testigo Pedro Bravo, contestó; que si conoce perfectamente bien a la ciudadana Ingrid Marcano; que si sabe y le consta que es propietaria de una casa ubicada en el Sector Copacabana de esta ciudad; que para la construcción de la casa elaboró un juego de plano; que realizó ese trabajo hace aproximadamente como 12 años; que se elaboraron los planos para construir dos plantas.-
La testigo Mary Rojas, contestó; que si conoce a la señora Ingrid Marcano desde que ellas empezaron a vivir allí, a ella y a su hija, y ella vive en la planta baja con su hija y arriba vive su hermano con su mujer y sus hijos; que la casa se la construyó el señor Argenis Marcano. En ese estado la demandante ciudadana Ingrid Marcano, consigna para ser agregado a la comisión, el documento que le fuera presentado al testigo Argenis Marcano en la pregunta cuarta de su interrogatorio, para que surta sus efectos legales.-
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado A quo ordenó la notificación de las partes, en Aras de salvaguardar el derecho a la defensa, de estas a los fines de que tengan conocimiento que se fijó la causa para informes en el presente juicio.-
Corre inserto a los folios 188 al 206, escrito de Informes presentado por el apoderado de la parte demandada ante el Juzgado A Quo.-
El apoderado actor en escrito de fecha 13 de noviembre de 2008, presentó escrito de observación a los Informes por ante el Juzgado A Quo (F- 208 al 210 y vto).-
El Juzgado A Quo para decidir hace las siguientes consideraciones:
(omissis)…“Que en la presente causa la parte actora ciudadana INGRID MARINA MARCANO DE REYES, pretende la nulidad del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio Bermúdez, el día 10 de agosto de 2007, bajo el N° 17 de la serie, folios 83 vto. Al 86, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 2007, señalando que el inmueble construido es de su propiedad y no del demandado.-
Que, en ese sentido la parte actora trajo a los autos documento (folios 6 al 8, ambos inclusive), donde el ciudadano Argenis Marcano, declara que construyó por orden y cuenta de la ciudadana INGRID MARCANO DE REYES, una casa de dos (02) plantas: una (01) planta baja constante de una (01) sala comedor, dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, un (1) lavandero, un (1) porche, puertas de hierro, ventanas de rejas de hierro y bloque de luz y una (1) escalera de cemento que conduce a la planta alta, con paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de platabanda y una planta alta constante de tres (03) habitaciones, una (1) sala-cocina, un (1) baño y un (1) balcón, puertas de hierro y contraenchapado y ventanas con rejas de hierro, con paredes de bloques de arcilla, piso de cemento y techo de zinc, ubicado en el Sector Copacabana, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa que es o fue de Rafael Antonio Carreño; Sur: Con casa que es o fue de Teodora Hernández; Este: Carretera Carúpano-Cariaco y Oeste: Su fondo correspondiente, que la casa que comenzó a construirse sobre un lote de terreno Municipal que mide Novecientos Metros Cuadrados (900 Mts2), autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 05 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 57, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y por otra parte consta de autos, documento emanado del Consejo Comunal Los Placeres de La Pica donde manifiestan que entre los años 1991 y 1992, la ciudadana INGRID MARCANO DE REYES, mando a construir una casa con paredes de bloques, en donde antes existía un rancho ubicado en el Sector Copacabana, que forma parte de la Comunidad Los Placeres de La Pica, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, igualmente consta de autos comunicación emanada de la Coordinadora de la Oficina de Funrevi, Carúpano, donde se hace constar que la ciudadana Ana Amundaray, le fue adjudicada una vivienda en su condición de damnificada del Estado Vargas, en el año 2001, donde en el Informe Social levantado a dichos fines, la cónyuge del demandado declara que vive en casa de su cuñada Ingrid Marcano, en el Centro Italo Venezolano frente al vivero Los Placeres, Copacabana, Estado Sucre.-
Que, así las cosas de los documentos descritos, así como de las testimoniales evacuadas se desprende claramente que el inmueble, ubicado en el Sector Copacabana, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa que es o fue de Rafael Antonio Carreño; Sur: Con casa que es o fue de Teodora Hernández; Este: Carretera Carúpano-Cariaco y Oeste: Su fondo correspondiente, autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 05 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 57, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones respectivos, fue construido por la ciudadana INGRID MARINA MARCANO DE REYES parte actora en el presente juicio, en razón de lo cual la demanda intentada debe prosperar”.-
Que, por todos los razonamientos antes expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 30 de marzo de 2011, declaró Con Lugar la presente demanda.-
En diligencia de fecha 18 de abril del 2011, el apoderado del demandado apeló de la anterior decisión.-
En interlocutoria de fecha 12 de junio del 2012, el Juzgado A Quo, repuso la presente causa al estado de oír la apelación interpuesta y fue oída en ambos efectos.-
Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 25 de junio del 2012 se fijó la causa para que las partes presentaran informes, no haciendo uso de ese derecho, ninguna de las partes y por auto de fecha 1° de Agosto se fijó la causa para dictar sentencia.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado Superior para decidir previamente hace las siguientes observaciones:
La demandante en su escrito libelar, exponiendo sus fundamentos de hecho y sus fundamentos de derecho, demanda la nulidad del documento público de construcción mediante el cual el Ciudadano José Ramón Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.047.953, declara que hace aproximadamente diez (10) años construyó un inmueble; inmueble este el cual alega la demandante que le pertenece pues quien lo ordenó a construir fue ella según documento de construcción autenticado que acompaña con su libelo de demanda.-
Por su parte el demandado, por intermedio de Apoderado Judicial, da contestación a la demanda, impugnando y desconociendo el documento de construcción de la demandante, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la parte actora.-
En la articulación probatoria cada una de las partes promovieron y evacuaron sus pruebas respectivas, quedando en tal sentido, trabada la litis.-
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, se observa que la pretensión de la parte actora en la presente acción trata sobre la nulidad de un documento público de construcción, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 17 de la serie, folio 83 Vto al 86 Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 2007, el cual acompaña en copia certificada la demandante junto a su libelo de demanda, el cual corre inserto a los folios 15, 16, 17, 18 y 19; y a los folios 33 y 34, en original, consignado éste por el Apoderado Judicial del demandado.-
Pero no obstante a ello, de la revisión a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se puede observar que en su dispositiva declara:…(Omissis).. “CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR NULIDAD DE VENTA, intentara la ciudadana INGRID MARINA MARCANO DE REYES contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, ambas partes plenamente identificados en autos, de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 10 de Agosto de 2007, Registrado bajo el Nº 17 de la serie folio 83 vto al 86, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 2007”..(omissis); cuando debió haber sido “LA NULIDAD DE DOCUMENTO”; creando en tal sentido la recurrida una incongruencia en su dispositiva, incurriendo de esta manera en el incumplimiento de uno de los requisitos exigido para las sentencias, específicamente el establecido en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda sentencia debe contener (omissis).. 5º, Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Omissis).-
Asimismo, el Artículo 244 ejusdem, dispone lo siguiente: “Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.-
Por consiguiente, al observarse que la Sentencia recurrida no cumple con uno de los requisitos de forma, para su validez exigidos por el artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que declara en su Dispositiva “CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR NULIDAD DE VENTA, intentara la ciudadana INGRID MARINA MARCANO DE REYES, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO; siendo que la pretensión en el caso subjudice es la Nulidad de un documento de construcción tal como se desprende de autos.- En tal sentido, estima este Sentenciador Superior, que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Marzo de 2011, en la presente demanda, de Nulidad de Documento, incoada por la Ciudadana Ingrid Marina Marcano de Reyes, contra el Ciudadano José Ramón Marcano, ambos identificados en autos, debe ser declarada Nula en cuanto a su dispositiva.- Así se decide.-
Pero ante estas incidencias, el Legislador patrio con el fin de no causarle gravamen irreparable a los litigantes, por retardo procesal en la resolución de su conflicto, motivado a una eventual reposición de la causa debido a los vicios de nulidad que pueda contener una Sentencia por no cumplir con uno de los requisitos de forma para su validez, ha considerado, que aun, declarándose la nulidad del fallo recurrido, debe el Juez de Alzada resolver sobre el fondo del asunto, tal como lo prevé el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil al disponer: “ La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos que se refiere la última parte del artículo 246.-
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrá una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.-
En tal virtud, en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo arriba citado, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.-
En la presente demanda por nulidad de documento, la parte actora alega entre otras cosas, que: “al concurrir al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez a solicitar permiso para protocolizar el documento de propiedad sobre su casa, se enteró que su hermano José Ramón Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.047.953, con la complicidad del Abogado Gustavo Bermúdez, protocolizó un documento de construcción donde alega de que él construyó un inmueble. Hecho este que es falso, porque el inmueble que el Ciudadano José Ramón Marcano, pretende auto adjudicarse como de él, es suyo ya que fue ella quien lo ordeno a construir según como se evidencia de documento que anexa a su escrito de demanda marcado con la letra “A”.- Y que bajo engaño, su hermano había logrado que la Empresa “Inversiones Bahía Caribe, le vendiera el terreno donde estaba construida su casa. Que ese documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio Bermúdez en fecha 10 de Julio de 2007, bajo el Nº 28 de la serie, folio 147 vto al 151, Protocolo Primero, Tomo Once, Tercer Trimestre del Año 2007”….
Que, la patraña de su hermano y su abogado es tan burda, que se demuestra con la sola lectura del documento cuando dice “………Que desde hace diez (10) años aproximadamente construí para mi mismo con dinero de mi propio peculio y en un terreno de mi propiedad”….-Que, esto es falso y lo declaran ellos mismos, pues manifiestan en ese mismo documento que mi hermano adquirió el terreno en fecha 30 de Julio de 2007.-
Que, las actuaciones de su hermano y el Abogado Gustavo Bermúdez, revisten carácter penal, como es el de hacer otorgar el primero, un documento de construcción sobre un inmueble que no es suyo y redactar y visar el segundo dicho documento, a sabiendas fehacientemente lo que no puede negar si tiene integridad Moral y profesional, que ella es propietaria de dicho inmueble, por ellos haber tenido a la vista dicho documento de propiedad; y además porque es un hecho notorio en el sector copacabana que ella es la verdadera propietaria del mismo por haber cancelado como dijo anteriormente, lo correspondiente por gastos de materiales de construcción, pago de mano de obra y honorarios profesionales del constructor.-
Que, en efecto el documento que se hace otorgar su hermano, diciendo que el construyó la casa, es falso y por lo tanto nulo sin ningún efecto jurídico, concluyendo lógicamente que tal documento no puede atribuirle a su hermano la plena propiedad del inmueble….
Que, por ello demanda formalmente por NULIDAD DE DOCUMENTO al Ciudadano José Ramón Marcano titular de la Cédula de identidad Nº 6.047.953”….(Omissis).-
Así las cosas, según lo alegado y probado por la demandante, así como lo alegado y probado por el demandado, se desprende que estamos ante el hecho de una presunta simulación, por lo cual se solicita la nulidad del instrumento con el cual se pretende este hecho.-
Ante este acontecimiento, considera este Juzgador que es importante definir en que consiste la nulidad de documento.-
Así tenemos que se entiende por nulidad de documento el acto mediante el cual se declara la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por los otorgantes o por quien lo produce.-
En relación a la teoría de la nulidad, se ha distinguido la nulidad relativa y la nulidad absoluta; existiendo nulidad absoluta de un documento cuando este no puede producir los efectos atribuidos en el mismo, por carecer de uno de los elementos fundamentales para la validez de este los cuales son: 1) El consentimiento; 2) El Objeto y 3) La causa licita; o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y al analizar el escrito libelar con sus anexos presentados por la demandante; el escrito de contestación a la demanda con sus anexos presentados por el Apoderado Judicial del demandado; así como las pruebas traídas por las partes para reforzar sus alegatos y desvirtuar los alegatos de su contraparte, es menester revisar cada una de ellas, lo cual se hará a continuación.-
La demandante trae a los autos las siguientes: Copia Certificada de documento de construcción, debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 05-02-2007, anotado bajo el Nº 57, Tomo 05 de los libros respectivo; copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 30-07-2007, registrado bajo el Nº 28, de la serie, folio 147 vto al 151, Protocolo Primero Tomo 11 Tercer Trimestre del año 2007; copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 10-08-2007, registrado bajo el Nº 17 de la serie, folio 83 vto al 86, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 2007; Constancia emanada del Consejo Comunal “Los Placeres de la Pica”, de fecha 15-02-2008; Oficio emanado de la Ingeniero Veruska Domínguez, coordinadora del organismo “Funrevi” de esta Ciudad de Carúpano, de fecha 17 -04-2008.-
Documentales estas que se les otorga pleno valor probatorio por cuanto están relacionadas con el presente asunto, y los mismos no fueron impugnados ni tachados legalmente en la oportunidad correspondiente.-
En cuanto a las Posiciones Juradas evacuadas por ambas partes, así como las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente asunto, cuyas declaraciones se dan aquí por reproducidas, son valoradas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte el Representante Judicial del demandado trae las siguientes: Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 10-08-2007, registrado bajo el Nº 17 de la serie, folio 83 vto al 86, Protocolo Primero, Tomo trece, Tercer Trimestre del año 2007; copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 30-07-2007, registrado bajo el Nº 28, de la serie, folio 147 vto al 151, Protocolo Primero Tomo 11 Tercer Trimestre del año 2007; e Inspección Judicial evacuada por el Juzgado a quo; a lo que se le otorga valor probatorio, ya que igualmente guardan relación con el presente asunto.-
Ahora, se desprende de lo alegado y probado por la parte actora en el presente juicio, y asimismo de lo alegado y probado por el Apoderado Judicial en defensa del demandado, que se está en presencia de un hecho de simulación como se ha dicho anteriormente; y ante este caso, considera este sentenciador que es importante definir dicho concepto, teniendo entonces, que un acto es simulado, cuando se declara en él algo que no corresponde a la verdadera voluntad de los declarantes. Hay disconformidad entre la declaración formulada y la realidad, a fin de engañar o de perjudicar a un tercero.-
La doctrina clasifica varios tipos de Simulación, siendo estas las siguientes: Simulación absoluta: Es aquella en la que detrás del acto aparente no existe ningún acto real; Simulación relativa: Cuando tras el acto aparente hay otro real; Simulación Licita: Es la simulación en que la intención dolosa de perjudicar a alguien esta ausente.-
En este sentido, el articulo 1.147 del Código Civil dispone: “El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal.-
Por su parte el artículo 1.148 ejusdem, establece: “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa, o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.-
Ante lo anteriormente narrado, observado y analizado; considera este Sentenciador, que al ser la demandante, titular de un documento autenticado, que le atribuye ser la persona que ordenó la construcción del Inmueble objeto de la presente demanda, con fecha anterior al documento protocolizado presentado por el demandado; en virtud de que los alegatos expuestos por la parte actora Ciudadana Ingrid Marina Marcano de Reyes, han sido suficientemente demostrados por las pruebas documentales y testimoniales traídos por esta al presente juicio; y quedando demostrado de que en el presente caso estamos ante un hecho de Simulación por parte del demandado Ciudadano José Ramón Marcano.- En tal sentido la presente apelación no debe prosperar. Así se decide.-
En Consecuencia, la demanda por Nulidad de documento, incoada por la Ciudadana Ingrid Marina Marcano de Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.119.325, contra el Ciudadano José Ramón Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.047.953 debe ser declarada con lugar.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones y análisis anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado Gustavo Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano José Ramón Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.047.953, contra la Sentencia dictada en el presente
Juicio en fecha 30 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-
Segundo: CON LUGAR, La demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la Ciudadana Ingrid Marina Marcano de Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.119.325, contra el Ciudadano José Ramón Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.047.953.- En consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 17 de la serie, folios 83 Vto al 86, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 2007.- En tal sentido se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre a fin de que coloque la respectiva nota marginal de nulidad en el referido documento.- Así se decide.-
Tercero: Se declara la Nulidad relativa de la sentencia recurrida en su parte dispositiva en lo que respecta a su declaratoria “Con lugar la demanda que por Nulidad de Venta”.-Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.- Así se decide.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese Copia Certificada en este Juzgado.- Remítase el presente Expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA MARÌN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Treinta de Octubre de Dos mil doce (30-10-2012), siendo las 3:15 p.m, previo cumplimiento con las formalidades de Ley, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÌN G.-
Exp. N° 5917.
ORMB/NMG.-
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