REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subió a esta Alzada expediente relacionado con la causa de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná; presentada por la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.382.371, asistida por la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, en beneficio de sus hijos la adolescente y el niño LOPNNA ART. 65, de 14 y 3 años respectivamente, la cual fue declarada con Lugar por el juzgado a-quo, y una vez remitido a esta alzada se procedió a fijar los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 488-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos”
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (negrillas del tribunal).
Denuncia mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2012, la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ (parte demandante), mediante la cual solicita a esta alzada sea declarado perecido el recurso apelación ejercido por la parte apelante, todo ello por cuanto señala textualmente:
“… (omissis) en virtud que no cumplió con lo exigido por la ley, ya que el escrito donde fundamentó su apelación cuenta de cuatro (04) folios. Tal inobservancia a la norma establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional acarrea como consecuencia el perecimiento del Recurso…”
De manera que este Tribunal en cumplimiento como los principios rectores que estableció el legislador en materia de formalización, y los señalamientos realizados por la abogada de la parte demandante, observa que ciertamente en fecha 26 de Octubre de 2012, el abogado JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, de manera oportuna formalizo ante esta alzada el recurso de apelación que ejerciera contra la sentencia dictada en fecha 26/06/2012 por el Tribunal a quo, pero se destaca del dicho escrito que el mismo cuenta con cuatro (04) folios y sus vueltos, lo que contradice totalmente a la norma in comento, y trae como consecuencia jurídica, que la presente apelación sea declarada perecida. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, aun cuando el presente recurso se considera por ley perecido, este Tribunal de Alzada garante de los derechos humanos y protector del debido proceso así como los principios constitucionales y dando acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa de manera detallada las actas que hacen vida al presente expediente, con el solo fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, de manera que se llega a conclusión de que no existe contravención del orden público alguno que hagan necesario a esta Alzada de emitir algún pronunciamiento.
En tal sentido este Tribunal deja por sentado que la parte apelante de la decisión ciudadano JOVANNY JOSE LOPEZ, a través de su abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ, consigno escrito de formalización de la apelación constante de cuatro (4) folios útiles y sus vueltos, y visto que no dio cumplimiento a lo establecido en la norma especial, es forzoso para este sentenciador aplicar la consecuencia jurídica bajo analisis, la cual es declarar perecida la apelación que formulara el ciudadano JOVANNY JOSE LOPEZ ACUÑA, asistido del abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 26 de junio de 2012, en consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando como Superior del referido Juzgado, declara PERECIDA la apelación y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE Nº 12-5048
MOTIVO: REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/NEIDA/gustavo
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