REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LUIS MORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.762, domiciliado en la Avenida Fernández de Zerpa, Quinta Italia, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre; representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio ARTURO GUTIÉRREZ, JESÚS REAL MAYZ Y ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.439 y 128.038 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.837, domiciliada en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, sector 1, Manzana Nº 11, casa Nº 8, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre; representada por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio HILDAMELYS MARVAL CORDERO y VERÓNICA ROCÍO GUZMÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 91.759 y 131.091 respectivamente.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.038; contra la sentencia interlocutoria emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 06 de Junio de 2012.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2.012, fue recibido el presente expediente constante de setenta y nueve (79) folios.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.012, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio Ochenta y dos (82) corre inserto escrito de informes suscrito por la abogada HILDAMELYS MARVAL CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de dos (2) folios, y en el mismo anexa copia simple del documento Poder marcado con la letra “A” el cual fue certificado por este Tribunal.
Al folio Ochenta y ocho (88) corre inserto escrito de informes suscrito por la abogada ZANAT TAMARA ASKOUL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, constante de dos (2) folios.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2012, los abogados en ejercicio JESÚS REAL MAYZ y ZANAH TAMARA ASKOUL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, suscribieron escrito de Observaciones constante de dos (2) folios.
Al folio noventa y dos (92) corre inserto auto mediante el cual el tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
Al folio noventa y tres (93) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL, (IPSA Nº 91.759) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copia simple de los folios 88 al 91 y su vuelto del presente expediente, y las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2012.
En fecha nueve (9) de Agosto de 2012, la abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL, (IPSA Nº 91.759) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual consigna copias certificadas de los folios 60 al 62 del cuaderno principal que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; marcado con la letra “A”.
MOTIVA
Suben a esta Instancia Superior las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio ZANAH TAMARA ASKOUL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual declaró CON LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, con motivo del juicio que por REIVINDICACIÓN intentara el ciudadano RAFAEL MORA VARGAS.
La parte demandada fundamento su oposición a la medida de secuestro arguyendo lo siguiente:
“hago oposición medida de secuestro contra el inmueble que habito, que se pretende ejecutar en este acto, por cuanto la practica de la misma vulnera mi derecho a estar en un estado de tranquilidad emocional debido al estado de gravidez que me encuentro desde hace siete meses aproximadamente…”
En el escrito de fundamentación manifestó lo siguiente:
“ …. Es de hacer notar que la solicitud de la medida de secuestro dictada en mi contra, fue realizada mediante una mera mención en el escrito de la demanda interpuesta, sin que pueda observar que existan fundamentos de hecho, ni de derecho que puedan motivar justa aplicación de tal decreto: observa la parte accionada que no existe fundamento alguno por el cual el Tribunal haya podido fundamentar la aplicación de una medida tan gravosa como la de secuestro de un inmueble que constituye el domicilio principal…..”
Quien suscribe para decidir observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La figura del SECUESTRO presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.-
En primer lugar en cuanto a la Medida de Secuestro solicitada, revisado la decisión del juez de la causa de fecha 28 de marzo de 2012, donde decreto dicha medida, observa quien sentencia que el juez en su decisión no hace referencia sobre los tipos de documentos acompaño el solicitante de la cautela, para así mencionar que estaban dados los extremos de la ley para decretar la medida, por lo que considera quien juzga que la misma no reúne los requisitos 585 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se acompañó medios de pruebas que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal y como lo ha manifestado el juzgado a-quo en su decisión de fecha 06 de junio de 2012. Así se decide.-
Ahora bien:
Esta Alzada atendiendo que en fecha seis (06) de Mayo de Dos Mil Once (2011), entró en Vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo, la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mediante su publicación en la Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº 8.190. En su exposición de motivos expresa:
“El Estado es garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho de la vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales”
Más adelante indica:
“Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en las próximos años por la decidida intervención del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derechos humanos a una vivienda digna”
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal. Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
De los mismos se desprende que la intención de la Ley en comento, es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal.
Ahora bien, se observa, que en la presente causa que el abogado en ejercicio ARTURO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 6 de Julio de 2012; de su estudio determinó que se trata de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías que tiene la misma, ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, con un área de terreno de Ciento ochenta metros cuadrados (180 MTS2), signada con el Nº 08, Manzana F-11, Sector 1 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Parcela 10, SURESTE: Parcela 06, NORESTE: Carretera VI; y SUROESTE: Parcela 07. Correspondiéndole el 0.10073% del valor atribuido al sector 1, que es de 41,24% como consta de Documento de Parcelamiento, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Primero de diciembre de 1995, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 16, la cual es utilizada como vivienda principal en el juicio de REIVINDICACIÓN intentada por RAFAEL MORA VARGAS contra ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA.
El artículo 4º dispone: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro. Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.038; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL MORA VARGAS, contra la sentencia interlocutoria emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 06 de Junio de 2012, en consecuencia suspende el decreto de medida de secuestro dictada en fecha 28 de marzo de 2012 por el juzgado a-quo, por lo que deberá el juzgado ad-quo oficiar lo conducente al Tribunal ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-
SEGUNDO: Con lugar la oposición que presentara la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.313.211, representada judicialmente por las abogadas Hildamelys Marval Cordero y Verónica Rocio Guzmán, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 91.759 y 131.091 respectivamente.-
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada,
Queda la parte demandante condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un días (31) día del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE: 12-5018
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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