REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el ABG. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.920.642, de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue YVÁN JOSÉ SILVA DÍAZ contra ALEXANDER JOSÉ SILVA DÍAZ.
El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 11 de Octubre de Dos Mil Doce, el cual expresa:
Me inhibo de continuar conociendo del juicio intentado por YVÁN JOSÉ SILVA DÍAZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad No. V-10.952.243, asistido por el profesional del derecho CARLOS JOSÉ ANDRADE GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.373, contra ALEXANDER JOSÉ SILVA DÍAZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad Nº. 11.384.005, que se tramita en el expediente Nº 09-5666 de la nomenclatura del Tribunal; por cuanto, el demandado, ALEXANDER JOSÉ SILVA DÍAZ, en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en horas de la tarde, en presencia de todos los funcionarios del Tribunal, me increpó en tono aireado e irrespetuoso de que estaba parcializado en el juicio, por lo que no podía impartir justicia. Ante la conducta amenazante e injuriosa del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SILVA DÍAZ, que puede comprometer mi capacidad subjetiva para tomar decisiones en el juicio, procedo a inhibirme, de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: Art. 82: “ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 20º) “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. En relación a la inhibición el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en sentencia del diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), en el expediente 09-6794, expresa: “La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto de proceso”. La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem. Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos. Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil. La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil). Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).” Solicito se declare con lugar la inhibición. Remítase el acta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por el Juez Temporal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que el juez fundamento su inhibición en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su informe de inhibición ya que existen hechos y circunstancias que impiden seguir conociendo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA que sigue por ante ese Tribunal el ciudadano YVÁN JOSÉ SILVA DÍAZ contra ALEXANDER JOSÉ SILVA DÍAZ; toda vez que el Juez inhibido manifestó que fundamenta su inhibición en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por agresión o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”, lo cual estima causal justificada, y que representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, es por ello que procede formalmente a inhibirse de la presente causa, en virtud que la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSÉ SILVA DÍAZ, en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012) en presencia de todos los funcionarios del Tribunal, le increpó en tono aireado e irrespetuoso de que estaba parcializado en el juicio, por lo que no podía impartir justicia.
Estima este Sentenciador que el Juez inhibido está impedido de conocer del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 09-5666 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer de la misma se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ABG. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, en su carácter de Juez Provisorio de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE N° 12-5062
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INHIBICION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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