REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO PRIMER CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subió a esta Alzada expediente relacionado con la causa de NULIDAD DE DOCUMENTO, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná; presentada por la ciudadana SILVIA MARGARITA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.896.253, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio Antonio Morey Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.936, donde se declaró Con Lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DIAZ GONZALEZ y SIN lugar la NULIDAD DE DOCUMENTO, por el juzgado a-quo, y una vez remitido a esta Alzada se procedió a fijar los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Artículo 488-A Fijación de la Audiencia. “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresa concreta y razonable casa motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, sis e ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia.” (negrillas del tribunal).
En este sentido, observa este Tribunal que la parte apelante de la decisión debió consignar su escrito de fundamentación de su apelación en fecha 24-10-11, como fue establecido en auto de fecha 17 de octubre de 2012 y vsto que no dio cumplimiento a dicho artículo, tal y comos e evidencia del acta suscrita por esta Alzada en fecha 24 de octubre de 2012, es por lo que es forzoso para este sentenciador aplicar la consecuencia jurídica que se deriva del artículo in comento, la cual es declarar perecida la apelación que formulara el abogado en ejercicio Antonio Morey Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.936, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná; en consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando como Superior del referido Juzgado, declara PERCIDA la apelación y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12/03/12 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG NEIDA MATA
EXPEDIENTE N° 12-5057
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.