REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABOG. MIRTHA ELENA PALOMO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.974.241, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DESALOJO seguido por JOSE FELIX GUITIERREZ PORTES contra LUIS ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ.
Esta alzada antes de emitir el correspondiente pronunciamiento considera oportuno, señalar lo que ha expresado el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, señalo lo siguiente:
“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
Por su parte el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
Declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
Continuará conociendo…
Por su parte la jueza del Juzgado de ejecución de sentencias de los Municipio, Sucre y Cruz Salmeron Acosta expresa en el informe de inhibición lo que a continuación de transcribe:
“…(omissis) por lo que me vi en la imperiosa necesidad de INHIBIRME en la presente comisión, debido a lo expresado por el demandado, toda vez, que de la interpretación literal de esta juzgadora encuadra en la causal de amenaza, establecida en el numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se suspendió la practica de la entrega material que me fue comisionada por el Tribunal de la causa.”
En cuanto a la competencia de la presente inhibición el tribunal observa:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, para establecer el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.
Es bien sabido que el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño, Niña, del Adolescente y Bancario, con sede en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y al no haber otro Tribunal de igual categoría se impone aplicar el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, debe decidir la presente incidencia de Inhibición, este Tribunal de alzada.
En aplicación de las normas en comento, corresponde a este sentenciador la competencia para decidir la inhibición por la ABOG. MIRTHA ELENA PALOMO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.974.241, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y así se establece.
Por otro lado este Tribunal indagando en la verdad procesal que debe presumirse esta inmersa la presente inhibición, según reiteradas jurisprudencias patrias y con basamentos legales observa:
En el caso de marras, la jueza que plantea la inhibición fundamenta sobre la base de lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 de la ley adjetiva civil que en su contenido expresa lo siguiente:
20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito (…)”.
Al respecto en su obra “Derecho Procesal Civil”, al referirse a la causal in comento el maestro Humberto Cuenca, de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:
“…Las causales 19° y 20° contemplan como causales de recusación la agresión, injurias o amenazas entre el recusante y alguno de los litigantes, ocurridas dentro del año precedente al pleito o amenazas por parte del recusado contra alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de rencores y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso.
La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.
La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro.
Es de notar que la ley no consagra como motivo de incapacidad la agresión, injuria y amenaza que un litigante pueda inferir al funcionario en el curso del proceso porque ello sería permitir la violencia a las partes para deshacerse de sus jueces naturales; pero si la agresión, injuria o amenaza proviene de provocación del funcionario o se demuestra que no fue doloso por parte del litigante, pudiera engendrar la causal de enemistad. La causal 20° no hace alusión a la agresión del funcionario contra las partes; pero este hecho queda comprendido dentro de la enemistad, como dice Marcano Rodríguez, y no dentro de la injuria, como afirma Borjas, porque ya en la causal 20° el legislador hace distinción entre agresión, injuria y amenaza…”
En el caso de marra, observa este sentenciador, que la Jueza inhibida ha debido traer a los autos argumentos o motivos debidamente fundados que sustentaran suficientemente el interés que manifiesta tener en separarse del conocimiento de la causa, no basta solo con presunciones, expresiones que denota la intención de preconstituir una conducta que se subsuma a lo establecido en algunas de las causales que establece el articulo 82 de la ley adjetiva civil.
De manera que, los alegatos planteados por la Juez inhibida se basan en una suposición mediante la cual establece que el abogado NELSON LOPEZ, estaría haciendo señalamiento que arremeten su conducta como jueza y funcionaria judicial; en razón a esto, considera quien aquí suscribe, que los Jueces en su labor de administración de justicia deben velar por la correcta aplicación del derecho, por lo que se considera ilógico que en el ámbito de la justicia, uno de los operadores mas importantes para ello, como lo es la figura del Juez, se base para apartarse de la causa, en supuestos inciertos y cambiantes como lo sería las opiniones de las partes, conformando éstas una parte subjetiva y modificables de la persona humana; por otra parte se desprende que en la presente incidencia no consta prueba alguna que manifieste que efectivamente exista una amenaza e injuria realizada por el abogado NELSON LOPEZ, , solo se logra observar que la Jueza inhibida, creo una inseguridad subjetiva a su imparcialidad; por lo que considera este Juzgador que la Jueza no procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, viendo que en el acta no manifiesta que su imparcialidad haya sido quebrantada por expresiones utilizadas, que son irrespetuosas, injuriosas y desconsideradas, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la inhibición formulada deviene en improcedente. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ABOG. MIRTHA ELENA PALOMO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.974.241, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo la 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE N° 12-5060
MOTIVO: DESALOJO (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA/Gustavo
|