REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ARELY DEL CARMEN FERMIN RAMOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.878.402. Asistida por el Abogado MANUEL MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.483.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.528.800. Asistida por la abogada INDIRA MORA DE RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.463.
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MOTIVO: PRESUNCION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 12-5028
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Junio de 2012, por la ciudadana ARELY DEL CARMEN FERMIN RAMOS, en su carácter de parte demandante, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 133.483, contra el auto dictado en fecha 13 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 27 de Junio de 2012, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de: TRESCIENTOS CARTORCE (314) FOLIOS.
En fecha 03 de Junio de 2012, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
En fecha 11 de Junio de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó fijar nuevamente el lapso legal para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 11 de Julio de 2012, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
En fecha 31 de Julio de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.
Al folio trescientos veinte (320) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado CARLOS RIVERO, mediante la cual solicita copias certificadas.
MOTIVA
Cumplido el trámite procesal que rige a la presente causa, pasa este sentenciador a determinar el punto de la controversia, observando que la misma se encuentra delimitada en el marco de la apelación que con motivo del auto de fecha 13 de Junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por PRESUNCION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue la ciudadana ARELY DEL CARMEN FERMIN RAMOS, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, ahora bien, pasa de seguidas esta alzada a emitir su pronunciamiento previo a las motivaciones siguientes:
Observa esta Superioridad, que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que corre inserta al folio trescientos cuatro (304) diligencia presentada por la parte actora en fecha 01 de Junio de 2012 mediante el cual solicitó la devolución de los instrumentos que sirvieron como medios probatorios los cuales fueron consignados por la solicitante junto al libelo de la demanda, evidenciándose que dichos instrumentos se encuentran ubicados a los folios once (11) al doscientos ochenta y cinco (285), y visto como fue hecho lo solicitado, la A-quo en fecha 05 de Junio de 2012 procedió a dictar auto mediante el cual se acordó lo peticionado por la actora, ordenando que los mismos fuesen devueltos, salvos los que corren insertos a los folios ciento once (101), ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) y ciento cincuenta y uno (151) por tratarse estos de copias simples y no de documentos originales.
Igualmente se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio trescientos siete (307) oficio de fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), suscrito por el Licenciado Wilmer A. Primera, en su carácter de Sub Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná (C.I.C.P.C.), mediante el cual solicitó la valiosa colaboración del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que suministrara a ese despacho los documentos originales que corren insertos a los folios once (11) al doscientos ochenta y cinco (285), por cuanto los mismos guardan relación con una averiguación penal la cual se instruyó por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), en donde figura como victima el ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, y siendo así las cosas la A-quo procedió mediante auto de fecha 13 de Junio de 2012, a revocar el auto dictado en fecha 05 de Junio de 2012, en el que había ordenado la devolución de los instrumentos originales, para remitir la documentación solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná (C.I.C.P.C.), ello sobre la base, de los artículos 3, 136 y 285 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y 309 de Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto lo antes señalado, para decir sobre lo relevante de la presente apelación, esta Alzada considera oportuno señalar que por tratarse de la solicitud proveniente de otro Órgano del Poder Público, puntualizar lo siguiente: Los Órganos del Poder Público Nacional son aquellos órganos fundamentales de que se sirve el Estado Venezolano para alcanzar sus fines entre los cuales figura la justicia. De allí que el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma fundamental mediante la cual se establece la colaboración que se deben entre si dichos Órganos para la realización de los fines del Estado, de tal manera, que la función pública no debe ser ejercida aislada una de la otra, sino que por el contrario las disposiciones constitucionales y demás leyes promueven el aspecto colaborador que tiene que desprenderse de cada uno de los Órganos del Estado para tales fines, por lo que cualquier Órgano del Poder Público en aras de cumplir con lo previsto en la Constitución en este aspecto, esta obligado a suministrar cualquier información que le sea requerida por otro, siempre que se trate de hechos que se relacionen o vinculen con los fines que persigue el Estado, sobre todo si se trata de los derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, siendo el Ministerio Público, un Órgano del Poder Público, cuyas atribuciones es la de dirigir y ordenar la investigación penal, que le permita obtener u alcanzar la verdad de la perpetración de cualquier hecho punible objeto de investigación para determinar la responsabilidad penal y en consecuencia solicitar la aplicación de las sanciones sobre quien recaiga la culpabilidad de la comisión del delito, puede solicitar en el momento en que sea necesario, la valiosa colaboración de los distintos organismos públicos o privados a los fines de que estos suministren cualquier tipo de información requerida por medio de las autoridades de policía a los fines que sirvan para resolver algún tipo de investigación penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos que a continuación señalamos:
Artículo 285.- “Son atribuciones del Ministerio Público: …
... -Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
Artículo 309.- “El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular, funcionario público o funcionaria pública, emplazándolos o emplazándolas conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios o funcionarias policiales, cualquier clase de diligencias.
Los funcionarios o funcionarias policiales están obligados u obligadas a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público.
Cualquier empresa u organismo público o privado, que preste servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, está obligado a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público, o en caso de necesidad y urgencia, por el órgano de investigaciones penales, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real.
En caso de omitir el suministro de la información en el tiempo indicado o de suministrar una información no veraz, el Ministerio Público ejercerá las acciones conducentes para aplicar las sanciones establecidas en las leyes respectivas.
Los entes públicos o privados que presten servicio de telecomunicaciones, bancarios o financieros, están obligados a mantener unidades permanentes las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, encargadas de procesar y suministrar el registro de ubicación y la data requerida por el Ministerio Público.
Para los efectos de este artículo, se entiende por data, información o registro de ubicación, en tiempo real, aquella que pueda ser suministrada al Ministerio Público o a las autoridades encargadas de la investigación, de manera inmediata al momento en que el hecho objeto de investigación se encuentra en desarrollo.”
De modo que, la solicitud realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de Estado Sucre, respecto a los documentos perteneciente al ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.528.800 y que fueron consignado junto al libelo de la demanda en el juicio que por presunción de comunidad concubinaria sigue la ciudadana ARELIS DEL CARMEN FERMIN RAMOS contra MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA ante el Tribunal de la referida causa, debe entenderse y tenerse como un acto de colaboración entre un organismo y otro del Poder Público, dada la relación que guardan los mencionados documentos con el expediente Nº K-11-0174-03025, que instruye el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) y en tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respecto al auto de fecha 13 de junio de dos mil doce (1012), por medio del cual REVOCÒ el auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), donde ordenaba la devolución de los documentos originales que fueron consignado junto con el libelo de la demanda, asimismo, y en aras de cumplir con los citados artículos aquí referidos respecto a la colaboración que se deben los Órganos del Poder Público, cuando se trate de requerimientos que sean propio por su vinculación con algún caso, como este en particular, esta Instancia Superior considera procedente la REMISIÒN de toda la documentación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Delagaciòn de Cumanà. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Junio de 2012, por la ciudadana ARELY DEL CARMEN FERMIN RAMOS, en su carácter de parte demandante, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 13.483, contra el auto dictado en fecha 13 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADO el auto dictado de fecha 13 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual declaró revocado el auto de fecha 05 de Junio de 2012 y asimismo acordó la remisión de toda la documentación inserta en los folios once (11) al doscientos ochenta y cinco (285).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.-
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:00 a.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXP: 12-5028
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESUNCION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
FAOM/NM/mmo
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