REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000610
ASUNTO : RK01-X-2012-000035

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Vista la Inhibición planteada por la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2007-000610, seguida contra el ciudadano ANDRÉS RONALD PFEFFER MILLER, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal C y G de la Ley Orgánica de Aduanas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS, en base a los siguientes argumentos:

“OMISSIS”
(…) “Al efectuar revisión minuciosa de las presentes actuaciones con posterioridad al acto de diferimiento de fecha 16-04-2012, observo que la presente causa se sigue contra el ciudadano ANDRÉS RONALD PFEFFER MILLER, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literales C y G de la Ley Orgánica de Aduanas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano. Es el caso que desempeñe funciones como Jefa del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Sucre, Seniat, para la fecha en que ocurrieron los hechos vale decir, el 04-06-2005. En el cumplimiento de las referidas funciones también me fue atribuida la representación legal de la Aduana, mediante poder autenticado, por delegación del Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat y sustitución de la Procuraduría General de la República, con tal carácter prepare para la firma del Gerente de dicha Aduana, oficio dirigido a la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien lleva la presente causa penal, mediante el cual se le informa que al buque Sardinella se le dio despacho en la referida aduana, indicando que iba en lastre y sin pasajeros, lo que significa que según la declaración correspondiente a dicha embarcación no llevaba carga alguna, siendo posteriormente retenida con un cargamento de mercancía que no había sido declarada a la aduana, por la presunta comisión del delito de Contrabando; ello puede comprobarse a los folios 4 y 5 de la tercera pieza procesal, en la cual se puede observar la media firma que estampo al pie de dicho oficio, por haber preparado dicha comunicación que suscribe el Gerente de la Aduana. Por otra parte, en virtud de la apertura del referido procedimiento penal sostuve dos entrevistas con el ciudadano Andrés Ronald Pfeffer MillEr, en las cuales este propuso celebrar en esta causa un Acuerdo Reparatorio, pero, dada la naturaleza del caso rechace tal acuerdo por considerarlo improcedente, amen de haberle explicado que a pesar de tener poder notariado, tal propuesta de ser aceptada no correspondía a mi persona suscribirla, pero ante la insistencia del mismo pase la propuesta como una consulta tributaria a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, solicitando su opinión, pero, asimismo en dicha consulta plantee mi opinión personal, según el cual dicho acuerdo reparatorio era improcedente, considerando igualmente que la causa penal debía llevarse por los causes penales hasta lograr una condenatoria y en caso de proceder actuar para obtener resarcimiento del daño ocasionado al Estado, ello por cuanto así lo establecen las normas relativas a la consulta que a tal efecto regula el Código Orgánico Tributario en su Artículo 230 que establece:“Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.”; en razón de lo expuesto estimo, que ya he emitido opinión con conocimiento del asunto, en el momento que desempeñaba el cargo de Jefa del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Sucre, Seniat; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, estimo encontrarme incursa en la indicada causal de inhibición, pues emití opinión desde el punto de vista de la administración aduanera, con conocimiento de los hechos en relación al objeto del proceso, motivo por el cual actuando con apego al mandato legal y a los principios profesionales y éticos que rigen mi conducta, me inhibo de continuar conociendo la presente causa. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados en la presente inhibición realizada por la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se observa que la misma lo fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que desempeñó funciones como Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Sucre, SENIAT, para la fecha en que ocurrieron los hechos ilícitos que dieron inicio a la causa penal N° RP01-P-2007-000610, y fue quien preparó para la firma del Gerente de dicha Aduana, oficio dirigido al Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual le informa de los presuntos hechos ilícitos ocurrido; además, explana la Jueza inhibida que rechazó el acuerdo reparatorio propuesto en la presente causa, considerando de esta Forma que emitió opinión en el presente asunto penal.

Establece el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Tercera de Juicio lo siguiente:
“OMISSIS”
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, cursa los folios catorce (14) y quince (15), el oficio al cual hace mención la Jueza inhibida en su acta, del cual no se evidencia que la referida Juzgadora haya emitido algún pronunciamiento, ya que el mismo esta firmado por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, y solo da respuesta al oficio N° 17MP-F46-NN-372/06, suscrito por la Representación Fiscal. Asimismo, cabe mencionar, respecto al argumento esgrimido por la Jueza A Quo, referente a que emitió su opinión personal, al considerar improcedente el acuerdo reparatorio propuesto, debe resaltar este Tribunal de Alzada, que en las actuaciones remitidas anexas al cuaderno separado, no se evidencia pronunciamiento alguno por parte de ésta al respecto.

Por las circunstancia expuestas, consideran quienes aquí deciden, que la Jueza Inhibida no emitió opinión con respecto al fondo del asunto, como lo sería el caso de dictar una sentencia definitiva o que exista un pronunciamiento por parte del Juez en la fase intermedia del proceso que comprometa su imparcialidad, así como el hecho que la Juzgadora haya examinado las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica, o los fundamentos de una acusación Fiscal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del acto conclusivo para un eventual juicio oral; por lo tanto, determina esta Instancia Superior que la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, no se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en aras de garantizar la celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, se debe DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, considera esta Corte de Apelaciones que no emitió opinión de fondo en la causa seguida al acusado de autos; Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2007-000610, seguida contra el ciudadano ANDRÉS RONALD PFEFFER MILLER, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal C y G de la Ley Orgánica de Aduanas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de librar las notificaciones respectivas y continuar con el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a quien se instruye notificar a las partes. Cúmplase.
La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA