REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000235
ASUNTO : RP01-R-2012-000235
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2012 y publicada en fecha 20 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano GUSTAVO JOSÉ PERERO SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana LISCAR CATHERINE MUNDARAÍN RIGUAL.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“OMISSIS”
(…) “Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.
La Juzgadora incurre (sic) contradicción o Ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando a pesar de haber oído durante los días 10, 17 Y 23 de Mayo; y 04 de Julio (sic) de 2012, en la Sala de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; la declaración de los Testigos HÉCTOR JOSÉ CARABALLO, MIGUEL JOSÉ PORTUGUES ESPINOZA, JESÚS MANUEL SALAZAR ROMERO, MIGUEL JOSÉ TORRES, OLIVIA JOSEFINA AMUNDARAIN DE SÁNCHEZ, quienes manifestaron la manera en la cual se suscitaron los hechos, que dieron inicio el presente acto, es decir, que durante el Debate Oral y Público, quedó demostrado mediante la declaración de los testigos que efectivamente entre el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PEREDO SUÁREZ y la ciudadana LISCAR CATHERINE Mundaraín RIGUAL, nunca existió alguna relación amorosa y que los hechos se suscitaron bajo amenazas de muerte, todo de conformidad con los elementos de convicción recabados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Es decir Respetables Magistrados, que el debate llevado a cabo durante los días 10, 18 y 25 de Abril; 10, 17 Y 23 de Mayo; y 04 de Julio (sic), fue suficiente para demostrar que la conducta asumida por GUSTAVO JOSÉ PERERO SUÁREZ, está previsto dentro del supuesto de los artículos 43 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS; artículo 22 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, es decir, REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, y aun con este conocimiento, el Juzgador Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ABSOLVIÓ al acusado GUSTAVO JOSÉ PERERO SUÁREZ.
El Juzgados Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, considera que faltan pruebas suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia y consecuencialmente acrediten la autoría del acusado, motivada a la incomparecencia de los expertos y que las pruebas evacuadas fueron insuficientes para demostrar los hechos objetos del debate, a demás (sic) de no concretarse los hechos narrados por los testigos y que la presente sentencia debe ser absolutoria por no haberse demostrado en el debate los hechos tópicos señalados por el Ministerio Público(…)”
(…) “esta Representación Fiscal considera que la Contradicción e Ilogicidad de la Sentencia denunciada por esta Representación Fiscal, queda evidenciada por parte de la juzgadora al no tomar en cuenta lo declarado por parte de los Testigos; y lo que reza el artículo 106, Ordinal 3° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando el Representante del Ministerio Público asignado a partir del último día del juicio solicita muy respetuosamente a la Juzgadora el Diferimiento de la Audiencia a fin de imponerse de las Actas y ampliar la Acusación Fiscal petición ésta que fue negada.
Con fundamento en lo antes señalado estimo que realmente la contradicción en la motivación de la sentencia en el signo característico de la misma, en virtud de que la Juzgadora al presentar los argumentos de la sentencia no tomó en consideración lo contradictorio de los mismo. (…)”
(…) “Finalmente, esta Representación Fiscal, en base a los alegatos procedentemente expuestos, solicito:
PRIMERO: Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva.
SEGUNDO: Consecuencialmente, se rectifique la sentencia de fecha 04-06-12 publicada en fecha 20-06-12, emanada del Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual, se ABSOLVIÓ al acusado, antes y suficientemente identificado.
TERCERO: Por último, solicito que se le dé al presente Recurso de Apelación, el trámite procesal previsto en los artículos 456 Y 457 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando la misma para el día Once (11) de Octubre de 2012, a las 2:00 p.m., la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2012 y publicada en fecha 20 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano GUSTAVO JOSÉ PERERO SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana LISCAR CATHERINE MUNDARAÍN RIGUAL. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día Once (11) de Octubre de 2012, a las 2:00 p.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA