REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 04 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000070

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de “Trabajo Fuera del Establecimiento de Penitenciario” a favor del Penado JOSÉ LUÍS LÓPEZ CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:



“OMISSIS”:

(…) “En fecha 18-11-2010, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Sucre extensión Carúpano, condenó al ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ CALZADILLA, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes. En fecha 30-11-2011 el Juzgado Segundo Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” al antes identificado penado por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 07-02-2012 esta representación Fiscal es notificado de la referida decisión. Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el A-Quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500. Se aprecia en el referido articulo, la exigencia del pronostico de mínima seguridad es imperativo, por lo que al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronostico. Por otra parte, la disposición contenida en el articulo 500 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, es claro en cuanto a los miembros de la Junta que deben hacer la clasificación, es decir el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y Seguridad del mismo así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación. Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la Medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario que le fuera acordada al penado JOSÉ LUÍS LÓPEZ CALZADILLA, ya identificado. En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 del articulo mencionado, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, se observa luego de la revisión del expediente que la misma no consta, por lo tanto al incumplir de manera flagrante con los requisitos del articulo 500 del texto Penal adjetivo la Fórmula otorgada debe necesariamente ser revocada. El fin que nuestro legislador asigno al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario con la finalidad de reeducar al transgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares y familiares. Ahora bien, el pronostico que se haga del sometido a tratamiento debe ser inequívoco o al menos que presente un grado de certeza capaz de acercarnos lo mas posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario por lo que se hace necesario la concurrencia de los requisitos contenidos en la tantas veces mencionada disposición adjetiva. En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados, estando en la oportunidad legal prevista en el articulo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 30-11-2011, mediante la cual concedió la formula alternativa al cumplimiento de la pena de “trabajo fuera del establecimiento penitenciario” al penado JOSÉ LUÍS LÓPEZ CALZADILLA, solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias (…)




DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue la Abg. LUÍS ARTURO IZAGUIRRE actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ CALZADILLA, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30-11-2011, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Revisado como ha sido Informe, psico social correspondiente al penado José Luís López Calzadilla, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3.Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4.Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Ahora bien, de la revisión de la presente causa a la luz de la norma anteriormente transcrita, se observa que al penado José Luís López Calzadilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.612, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fecha 21-06-1979, de 31 años de edad, soltero, Obrero y pescador, hijo de Adelaida Calzadilla y Luís López, y residenciado en Nueva Guiria, Vereda Nº 17, Casa Nº 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, condenado a cumplir la Pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución, faltán por cumplir de la pena impuesta un total de cuatro,(4), años, seis,(6), meses y veintiséis,(26), días de prisión.


Así mismo se evidencia, que conforme al auto de ejecución, el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta.


Así mismo se observa que, corre inserto resultado de evaluación Técnica practicada al penado José Luís López Calzadilla, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que en la causa cursa constancia de Conducta del penado José Luís López Calzadilla, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad”, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente riela Oferta de Trabajo a favor de la penada, suscrita por el Ingeniero OSWALDO DELFÍN, en su carácter de Gerente de Coordinación de Programas y Proyectos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA CAJA DE AHORRO DE TRABAJO PENITENCIARIO, quien ofrece emplear a la penada en la Cuadrilla de Mantenimiento En El Internado Judicial De Esta Ciudad, al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8 AM a 4:30 de la tarde de Lunes a Viernes, devengando salario mínimo mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que al penado José Luís López Calzadilla, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que José Luís López Calzadilla, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a las 8 AM a 12 y 2 a 5 PM de Lunes a Sábado.


DISPOSITIVA


Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado José Luís López Calzadilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.612, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fecha 21-06-1979, de 31 años de edad, soltero, Obrero y pescador, hijo de Adelaida Calzadilla y Luís López, y residenciado en Nueva Guiria, Vereda Nº 17, Casa Nº 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, condenado a cumplir la Pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ingeniero OSWALDO DELFÍN, en su carácter de Gerente de Coordinación de Programas y Proyectos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA CAJA DE AHORRO DE TRABAJO PENITENCIARIO, quien ofrece emplear a la penada en la Cuadrilla de Mantenimiento En El Internado Judicial De Esta Ciudad, al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8 AM a 4:30 de la tarde de Lunes a Viernes, devengando salario mínimo mensual.


Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido Centro Penitenciario los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como la contestación efectuada por el Defensor Público Penal de la penada de autos, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de Trabajar fuera del recinto penitenciario al penado JOSÉ LUÍS LÓPEZ CALZADILLA identificado plenamente en actas procesales, el mismo reza de la manera siguiente:


ARTÍCULO 500: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Riela a los folios 10 al 14 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano; en la cual deja establecido y así se evidencia el cumplimiento de la cuarta (1/4) parte de la pena a la cual fue condenado el penado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva por cumplir de CUATRO (/04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VENTISEIS (26) DÍAS para la fecha del otorgamiento del mismo, es decir para el día 30 de noviembre de 2011; razón ésta por la cual acertadamente considera que cuenta con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°, es decir que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.

En segundo lugar, el requisito segundo nos habla, que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad considerando que no se evidencia deque en la causa curse informe emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Al respecto leemos que el recurrente, considera que en el presente caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; más sin embargo nada nos dice del por qué no se dá este segundo requisito, explana la juzgadora A Quo el resultado de la Evaluación realizada al penado de autos, arrojó un “ PRONÓSTICO FAVORABLE”.

Es así como para la realización de esta Evaluación, considera esta Alzada debió este penado haber sido clasificado o escogido primeramente entre los opcionantes, para luego ser seleccionado a optar de acuerdo al tiempo cumplido de pena a alguna de la Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de ésta.

También podemos leer que riela al folio 28 constancia de CONDUCTA, suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario, el Jefe de Régimen, el Coordinador de Cultura, el Coordinador de Educación, la Secretaria de Actas y el Coordinador de Enfermería. Quienes conforman la Junta de Conducta de dicho Centro de Reclusión, ubicado en la ciudad de Carúpano de esta Entidad Federal. En la misma puede leerse de manera clara, que el mismo mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo recluido en el mismo.

Se observa así mismo, que ha tenido el penado una Oferta de Trabajo, por el Ingeniero Oswaldo Delfín, Gerente de Coordinación de Programas y Proyectos del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, para desempeñarse en la cuadrilla de Mantenimiento de la misma, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 4:30 p.m., de lunes a viernes, devengando el sueldo mínimo mensual.( folio 27).

Aunado a lo antes señalado, se observa que para decretar la decisión recurrida, la Jueza A Quo tomó en consideración y así lo aplicó el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2.008 con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal; con respecto a los cuales se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello por cuanto como se lee en las actuaciones que rielan a los autos de esta causa, el penado JOSÉ LUÍS CALZADILLA fue sentenciado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( ya derogada), en perjuicio de la Colectividad.

Todo este criterio fue considerado por la Juzgadora A Quo a los fines de el Destacamento de Trabajo; existe en el informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable, aunado a a la oferta de trabajo presentada, todo lo cual condujo al juzgador A Quo a otorgarle la autorización necesaria para el trabajar fuera del establecimiento Penitenciario.

Es así como bajo el crisol del análisis efectuado para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos inferir que al respecto, con fundamento a las razones que ha esgrimido el Ministerio Público para enervar la misma, no le asiste la Razón, por lo que el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

NULIDAD DE OFICIO

Esta Alzada considera, que no debió el Juzgador A Quo decretar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal acordada, por cuanto en la materia especial que nos ocupa, al penado de autos se le acusó por la comisión de un delito calificado como de Lesa Humanidad, y que trajo como consecuencia que el acusado JOSÉ LUIS LÓPEZ CALZADILLA en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, al acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, fue sentenciado a cumplir una pena de seis (06) años de prisión .

Ha sido criterio reiterado no sólo por este Tribunal Colegiado, sino además por la doctrina y el criterio pacífico adoptado en diversas sentencias por la Sala Constitucional y Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, el hecho determinante de considerar en materia de Drogas, las medidas alternativas de Cumplimiento de Pena, como aquellas que conllevan una libertad anticipada, catalogada esta libertad como un beneficio. Ello nos lleva de manera inexorable a considerarlo establecido en el artículo 29 Constitucional, el cual establece sin atisbo de dudas que esta categoría de delitos se excluyen del otorgamiento de estos beneficios.

Este criterio, reiterado también por la Sala Constitucional en sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, la cual establece además, la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes , en todas sus modalidades, por lo que se precisa que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE ELECUCIÓN DE PENA, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NI NINGÚN OTRO BENEFICIO DE LOS ESTABLECIDOS EN EL CAPITULO TRES DEL LIBRO QUINTO, REFERIDO A LA EJECIUCIÓN DE LA PENA, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUYPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. (Resaltado de esta Corte).

De manera que no existe duda alguna en cuanto a la procedibilidad de declarar la Nulidad de la decisión recurrida, debiéndose en consecuencia volver la situación jurídica del penado, a la que tenía al momento antes de serle concedido el Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, como lo era el estar privado de libertad; ordenándose en consecuencia al Tribunal A Quo librara todos los Oficios y órdenes que correspondan a los fines de darle cumplimiento al contendido de la presente Sentencia.

Es así como este Tribunal Colegiado, considera que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR. Se ANULA DE OFICIO la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de “Trabajo Fuera del Establecimiento de Penitenciario” a favor del Penado JOSÉ LUÍS LÓPEZ CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión recurrida. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal A Quo librara los oficios correspondientes a los fines de procederse nuevamente a la misma situación jurídica que tenía el penado JOSÉ LUÍS LÓPEZ CALZADILLA, antes de serle concedido el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la presente sentencia.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/jrf.-