REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000243
ASUNTO : RP01-R-2012-000243
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, actuando con el carácter de Defensor Público Quinto en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensor de los ciudadanos ANA MERCEDES GÓMEZ y JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2012, y publicada en fecha 31 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual Condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Quinto en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como primer motivo Falta en la Motivación de la Sentencia, argumentando la obligación que posee el Juzgador de establecer o determinar en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditado, y exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho; y que de lo contrario, so pena de nulidad de la sentencia por el incumplimiento de tales requisitos.
Menciona la Defensa en su escrito de apelación, que la recurrida no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento con sus correspondientes pruebas, en orden a la determinación de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de autos; arguyendo además, que no se determinó, fijó e indicó de manera precisa y exacta, cuales fueron los hechos que en el debate quedaron acreditados, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando quien recurre, que confunde conceptualmente los hechos acreditados, con los medios de pruebas mediante los cuales deben quedar acreditado los mismos, debido a que al señalar los hechos, transcribe íntegramente las declaraciones de los funcionarios policiales y expertos, sin llegar a señalar la utilidad de las mismas, ni que hechos quedaron acreditados con cada una de esas declaraciones.
Continúa alegando, que el dicho de los funcionarios policiales, son contestes en afirmar que el procedimiento fue realizado y ejecutado en presencia de testigos que nunca depusieron de sus dichos en el debate del Juicio Oral y Público, para que, concatenada con la declaración de dichos funcionarios, surgiera la verdad verdadera.
Por otra parte, señaló que el A Quo, le dio valor probatorio a las declaraciones rendidas por funcionarios policiales que depusieron con relación al allanamiento y, al procedimiento en el cual fue incautada la presunta droga, otorgándole credibilidad a dichas deposiciones, en la cual, la defensa considera una marcada tendencia de la Juzgadora a valorar las pruebas que incriminan a los justiciables, y desestima sin exponer las razones, las pruebas que le favorecen.
Como segundo motivo, arguye quien recurre, falta de motivación en el texto de la sentencia, ya que, a consideración de la defensa, el A Quo se limitó a transcribir íntegramente las declaraciones de los funcionarios policiales, sin señalar la utilidad de los mismo, y sin la presencia de testigo que no depusieron en el debate del referido juicio oral y Público.
Por último, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido, y como consecuencia de ello, se anule la decisión recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
De igual forma, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Articulo 453. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código (…)”
Por otra parte, el artículo 437 ejusdem, indica expresamente cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible, lo recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“OMISSIS”
“Artículo 437. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)
Ahora bien, se constata de las actuaciones cursantes en el presente asunto que la decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de Agosto de 2012, y publicada en fecha 31 de Agosto del mismo año, tal como se evidencia al folio ciento treinta y siete (137) de la presente pieza; posteriormente, en fecha 17 de Septiembre de 2012, el ciudadano abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, actuando con el carácter de Defensor Público Quinto en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido contra los ciudadanos ANA MERCEDES GÓMEZ y JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ, interpone el presente Recurso de Apelación, tal como se evidencia del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, cursante al folio ciento setenta y tres (173) del presente expediente; asimismo, se puede cotejar del cómputo realizado por el Secretario Judicial del Tribunal A Quo, cursante a los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189), que desde la publicación de la sentencia, hasta el día 17 de Septiembre de 2012, fecha en la cual interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron once (11) días hábiles; es decir, que el Recurso in comento se interpuso fuera del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo extemporáneo.
En consecuencia, por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE por Extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, actuando con el carácter de Defensor Público Quinto en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensor de los ciudadanos ANA MERCEDES GÓMEZ y JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2012, y publicada en fecha 31 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual Condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes y de manera personal al acusado de autos.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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