REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000233
ASUNTO : RP01-R-2012-000233



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la sentencia definitiva de fecha 14/08/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, en la cual Condenó al ciudadano ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V-15.554.526, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, en la causa que se le sigue por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODORO DEL CARMEN PINO AGUILAR.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Analizado el Recurso, vemos que el Recurrente lo sustenta en el numeral 2 del Artículo 452 ejusdem; referido a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, ó cuando se fundare en prueba obtenida ilegalmente, ó incorporada con violación de los principios del Juicio Oral.

Manifiesta el Apelante en su escrito recursivo como Primera Denuncia: Falta de Motivación de la Sentencia; de lo cual hace referencia a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de dicha norma se puede apreciar que los ordinales terceros y cuarto obligan al juzgador a establecer o determinar en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, y exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. La inobservancia de dicho requisito vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Apelante cita dicho artículo;” Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral”; y hace referencia a que la sentencia recurrida, cuando habla de los hechos que se estiman acreditados por el tribunal, observa, que aún y cuando la Recurrida indica de forma genérica y contradictoria los hechos imputados al acusado, sin embargo, incumple con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derechos para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del Acusado; es decir, no explica de manera fundamentada la relación de causa y efecto, el vinculo que debe darse entre el occiso y el acusado; toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento con sus correspondientes pruebas en orden a la determinación de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, lo que constituye una verdadera inmotivación que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna.

Asimismo alega que la Recurrida, le dio valor probatorio a las declaraciones rendidas por funcionarios del C.I.C.P.C, que no presenciaron los hechos, una vez que fue cerrado el debate, otorgándoles cualidades de testigos cuando estos mencionan que el justiciable les había mencionado que el acusado había cometido el hecho con un garabato, que le había causado la muerte por motivos pasionales; en tal sentido arguye, que el Juez A Quo el tratamiento que le da a las pruebas evacuadas, es que se limita a transcribirlas; que transcribe la declaración de testigos y expertos, sin fijar los hechos que en la sentencia le permitan exponer concisamente los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se base la misma, y la utilidad de los medios de prueba, la determinación precisa circunstanciada de los mismos y que fueron acreditados, por lo que considera la defensa que la recurrida, no llena los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del decreto N° 9.042, mediante el cual se dicta el decreto con rango, valor fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incurre en inobservancia de una norma jurídica.

De igual forma, alega que la Recurrida al valorar la declaración de los expertos le da pleno valor probatorio para demostrar la responsabilidad del acusado, más sin embargo, de ella no se deducen ningún elemento que sirva para demostrar la culpabilidad del mismo.

Como Segunda Denuncia: expresa la Falta de Motivación en el Texto de la Sentencia; con base a los supuestos establecidos en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la Recurrida adolece de vicio de in-motivación; toda vez que el Juez A Quo valoró las pruebas expuestas en el juicio oral y público, sin considerar y valorar los alegatos de la defensa expuestos en el presente debate; es decir, sobre las consideraciones y valoraciones expuestas por la defensa a consideración del Tribunal, en el inicio y conclusión del debate la Recurrida omitió pronunciarse; no obstante a lo mencionado infiere que, la recurrida dio valor probatorio a las declaraciones aportadas por los funcionarios expertos dándole la cualidad de testigos, los cuales no presenciaron los hechos y no detentan tal condición. Así mismo, que dio credibilidad a las declaraciones aportadas por la ciudadana YENNY CAROLINA RAMIREZ, quien manifestó en sala que el acusado estaba tomando licor con su mamá y unos tíos, y él le pregunto la hora y ella dijo las 12 y 45 de la noche, y él le respondió que tenía que arreglar un asunto; de igual manera da valor probatorio a las declaraciones aportadas por la ciudadana DALIA DAMARYS SUAREZ y YIRA SUAREZ, manifestando la recurrida que son concordantes a las declaraciones de la testigo YENNY SUAREZ, por lo que en tal sentido se pregunta dicha defensa en qué son concordantes? En que el justiciable le pregunta la hora y le dice que tenia que arreglar un asunto. Por tal motivo indica el apelante que la recurrida concluye que del análisis lógico, comparativo expuesto en dichas declaraciones, que el acusado fue la persona que utilizando un objeto contundente, le causó heridas en la región de la cabeza, que le causó la muerte al hoy occiso, condenándolo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, cuyo delito tampoco fue demostrado y acreditado en el referido debate por la Representación Fiscal, lo cual constituye una inmotivación del fallo impugnado.

Por último manifiesta que la Recurrida omitió expresar los elementos fácticos que sirvieron para concluir que su representado, es autor o participe del referido hecho, por lo que en consecuencia de la inmotivación de las razones del fallo y de la imposibilidad del acusado de conocer los medios probatorios que sirvieron para demostrar su culpabilidad en el presente caso, ya que fue condenado sin la posibilidad de comprender y conocer en forma clara y expresa de los medios probatorios en virtud del cual el juzgador le atribuye su responsabilidad.

Finalmente, solicitó el apelante que el recurso de apelación interpuesto sea admitido, sea declarado Con Lugar y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida y por mandato expreso del artículo 457 ejusdem, ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó el presente fallo.

Como medios de prueba, promueve: todas y cada una de las actas de debates del juicio oral y público y la sentencia recurrida del presente asunto; que por no ser ni ilegal ni impertinente; y considerarse necesario y útil, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el tipo de Decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo (Folios 15 y 16 de la presente pieza), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 453 del referido Código; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad del artículo 437 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE, y así se decide.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma fijada para el día SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), a las 10:30 A.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.


DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra de la sentencia definitiva de fecha 14/08/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano en la cual se Condenó al ciudadano ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V-15.554.526, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, en la causa que se le sigue por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODORO DEL CARMEN PINO AGUILAR, SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DÓS MIL DOCE (2012), a las 10:30 A.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Secretaria


Abg. MILAGROS RAMIREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


Abg. MILAGROS RAMIREZ


EXP: RP01-R-2012-000233.
CSA/fd