REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: RP01-R-2012-000169
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 22 de Febrero de 2012, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de “Trabajo Fuera del Establecimiento de Penitenciario” a favor del Penado RONALD JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…) “En fecha 22-02-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Sucre extensión Carúpano, concedió la formula alternativa al cumplimiento de la pena de “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” al penado RONALD JOSÉ GONZÁLEZ por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 14-06-2012, esta representación Fiscal es notificado de la referida decisión. Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el A-Quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500, así como la decisión N° 2008-0287, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-04-2008. Se aprecia en el referido articulo, la exigencia del pronostico de mínima seguridad es imperativo, por lo que al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronostico. Por otra parte, la disposición contenida en el articulo 500 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, es claro en cuanto a los miembros de la Junta que deben hacer la clasificación, es decir el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y Seguridad del mismo así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación. Esta norma de estricto orden publico, en ningún caso puede ser relajada y mucho menos con la no existencia en dicho centro de reclusión de la referida junta clasificadora, precisamente la decisión Judicial que por este escrito es impugnada debió ser de palanca para que las máximas autoridades del sistema penitenciario y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, adaptaran sus estructuras a los nuevos requerimientos legales, adaptando el sistema a la nueva realidad legal, la cual se inspiró en un sistema moderno por cuanto supera la vieja estructura que aun y en contra de la ley se mantiene al clasificar la conducta del penado en “regular” “buena” o “mala”, sin ningún criterio científico, empañada en muchos casos de actuaciones poco transparentes de los funcionarios encargados de emitirla, de allí que resulte por demás de irresponsable omitir tal realidad la cual con desiciones justas y apegadas estrictamente al derecho y la justicia coadyuvarían a una mejora sustancial del ya colapsado sistema penitenciario, dejando de constituirse en un simple deposito de personas reducidas a estadísticas para convertirse en instrumento fundamental del tratamiento para así hacer tangible el fin del estado al aplicar una pena que no es otro que reasentar a la sociedad al hombre o mujer que ha violado la norma penal. Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser “necesaria y obligatoria” la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la Medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario que le fuera acordada al penado RONALD JOSÉ GONZÁLEZ, ya identificado. En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 del articulo mencionado, cual exige la realización de una evaluación psico-social, se observa a los folios Cinco (05) al Siete (07) de la pieza 6, evaluación psico-social de fecha 11-11-2011, la cual no esta suscrita ni por el criminólogo ni por el medico integral, incumpliendo palmariamente con las disposiciones del numeral 31, (siendo lo correcto numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose en consecuencia la suscripción de los profesionales requeridos para que esta evaluación tenga perfecta validez, tal y como lo exige la norma referida. El fin que nuestro legislador asigno al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario con la finalidad de reeducar al transgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares y familiares. Ahora bien, el pronostico que se haga del sometido a tratamiento debe ser inequívoco o al menos que presente un grado de certeza capaz de acercarnos lo mas posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario. En otro orden de ideas y siendo que la medida otorgada es trabajo fuera del establecimiento penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que esta adquiera hábitos de trabajo y convivencia. En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados, estando en la oportunidad legal prevista en el articulo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 22-02-2012, mediante la cual concedió la formula alternativa al cumplimiento de la pena de “trabajo fuera del establecimiento penitenciario” al penado RONALD JOSÉ GONZÁLEZ, solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias (…)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ actuando en su carácter de Defensor Publico del ciudadano RONALD JOSÉ GONZÁLEZ, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
(…) “Ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo: que habiendo presentado el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, Recurso de Apelaciones en contra del auto, mediante el cual, el Juez Primero de primera instancia en funciones de Ejecución de esta extensión Judicial, en fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos mil doce (2012), otorgó Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo. Por conducto del Tribunal en referencia, presento formal contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el accionante, al amparo del articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, hago constar los particulares siguientes: primero: consta en notificación librada a la Defensa, que en fecha 02-07-2012, se recibió en el despacho, a mi cargo, boleta de notificación interpuesta por el accionante. Segundo: el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante el Tribunal Primero de primera instancia en función de Ejecución de esta extensión Judicial; por lo tanto, se evidencia que es interpuesto dentro del lapso de tres (03) días hábiles desde el momento en que se produjo la notificación. Honorables magistrados, siendo que el accionante, impugna la recurrida, alegando el incumplimiento de lo previsto en los numerales 2° y 3° del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a: A.- la falta de clasificación de mínima seguridad emitida por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido mi defendido. B.- por cuanto no esta suscrita por los profesionales llamados al efecto el informe técnico o evaluación psico-social. C.- la falta de verificación de la oferta de trabajo. En descargo de lo denunciado y pretendido por el accionante, me permito controvertir su impugnación, en los siguientes términos: primero.- consta en los folios Cinco (05) al Siete (07) (sexta pieza) de la presente causa, informe técnico en original contentivo del resultado de la evaluación psico-social practicado al penado. En dicho informe, contrario a lo informado por el accionante, esta el pronunciamiento de mínima seguridad realizado por el órgano llamado al efecto; por lo tanto resulta falso, de toda falsedad lo denunciado por el accionante; pues la recurrida, cumplió con verificar el cumplimiento del numeral 2° del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo.- En cuanto a la denuncia sobre la falta de firma de los profesionales señalados en numeral 3° del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (Criminólogo y Medico Integral) oportuno es destacar y observar que la norma, no exige que el informe técnico o evaluación psico-social, sea suscrito o firmado individualmente por cada uno de los profesionales llamados al efecto. La norma lo que exige es un pronostico de conducta favorable y de mínima seguridad. En el presente caso, tal como se afirmo, consta en los folios Cinco (05) al Siete (07) (sexta pieza) de la presente causa, informe técnico contentivo del resultado de la evaluación psico-social practicado al penado, donde además de contener la clasificación de mínima seguridad, indica pronostico favorable; el cual esta suscrita por los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; en especial, esta firmado por los funcionarios del área social, psicológica, legal y el Director del Internado Judicial; donde se indica que el penado esta apto para reinsertarse a la sociedad; es decir, establece un pronostico favorable o de mínima seguridad suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal; y así solicito sea declarado. Tercero.- En cuanto a la denuncia sobre la falta de verificación de la oferta de trabajo y el compromiso del oferente de cumplir con las condiciones expresadas en el documento; preciso es significar que el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Autorización del Trabajo Fuera del Establecimiento), oferta de trabajo, ni compromiso del oferente, tales exigencias son ajenas a las condiciones previstas en dicha norma. En todo caso, se consigno y consta en la causa la correspondiente oferta de trabajo, tal como lo señala la recurrida. Demás esta indicar que por mandato expreso del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario al organismo, por excelencia, a través de sus delegados, la encargada de supervisar, fiscalizar y orientar las actividades laborales realizadas por el interno fuera del centro reclusorio, es a esta y no al Tribunal, la que le asiste la facultad de verificar y supervisar, en principio, en cumplimiento o no de la actividad laboral para luego, mantener informado al Tribunal; quien proveerá lo conducente, en razón de ser el garante del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; por lo tanto, mal puede cuestionarse o discutirse la legitimidad de la autorización laboral fuera del centro reclusorio otorgada por el Juez Primero de primera instancia en función de Ejecución de esta extensión Judicial, y así lo solcito sea declarado. En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el accionante; en consecuencia ratifiquen el auto recurrido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22-02-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Visto el Oficio N° 2695, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado Ronald José González, titular de cédula de identidad Nº 16.398.669, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 03-04-2008 hasta el 08-12-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Cinco (05) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Un (01) año, Diez (10) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso de tiempo antes mencionado, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Cinco (05) días, lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Un (01) año, Diez (10) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Ronald José González, titular de cédula de identidad Nº 16.398.669, la pena de Un (01) año, Diez (10) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Ronald José González, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:
El Penado Ronald José González, se encuentra cumpliendo una pena de de Doce (12) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 3°, 4° y 7° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado para la presente fecha (13-02-2012), tiene una pena cumplida de Tres (03) años, Diez (10) meses y Diecisiete (17) días, más el lapso de Un (01) año, Diez (10) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cinco (05) años, Ocho (08) meses, Diecinueve (19) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Tres (03) meses, Diez (10) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 23-05-2018 a las 12:00 m.
Así mismo, y en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Penado podrá optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, Tres (03) años de prisión, los cuales se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años de prisión, los cuales se encuentran vencidos. Libertad Condicional: Cumplidas como sean las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Ocho (08) años de prisión, que vencerán en fecha 23-05-2014 a las 12:00 m. Y Confinamiento: Cumplida como sea como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Nueve (09) años de prisión, lo cual ocurrirá en fecha 23-05-2015 a las 12:00 m.; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Ronald José González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 16.398.669, nacido en fecha 09-03-1980, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Víctor Malavé y Aída Josefina González, y domiciliado en Vía Cariaquito, Sector Perro Seco, Casa S/N, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Doce (12) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 3°, 4° y 7° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad; la pena de Un (01) año, Diez (10) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de Tres (03) años, Diez (10) meses y Diecisiete (17) días, más el lapso de Un (01) año, Diez (10) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas, redimido en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cinco (05) años, Ocho (08) meses, Diecinueve (19) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Tres (03) meses, Diez (10) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 23-05-2018 a las 12:00 m.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como la contestación efectuada por el Defensor Público Penal de la penada de autos, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de Trabajar fuera del recinto penitenciario al penado RONALD JOSÉ GONZÁLEZ, identificado plenamente en actas procesales, el mismo reza de la manera siguiente:
ARTÍCULO 500: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
Riela a los folios 10 al 15 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; en la cual deja establecido y así se evidencia el cumplimiento de la cuarta (1/4) parte de la pena a la cual fue condenado el penado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva cumplida de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, que sumados al tiempo de redención de fecha 13/02//2012, es decir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena legalmente cumplida de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS para la fecha del otorgamiento del mismo, es decir, faltándole por cumplir una pena de Seis años, Tres meses, Un día y Doce Hora de prisión; razón ésta por la cual acertadamente considera que cuenta con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).
Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°, es decir que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.
En segundo lugar, el requisito segundo nos habla, que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad considerando que no se evidencia de que en la causa curse informe emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Al respecto leemos que el recurrente, considera que en el presente caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; más sin embargo nada nos dice del por qué no se dá este segundo requisito, explana el juzgador A Quo el resultado de la Evaluación realizada al penado de autos, arrojó un “PRONÓSTICO FAVORABLE”, como se lee a los folios 25 al 27 y sus Vueltos.
Es así como para la realización de esta Evaluación, considera esta Alzada debió este penado haber sido clasificado o escogido primeramente entre los opcionantes, para luego ser seleccionado a optar de acuerdo al tiempo cumplido de pena a alguna de la Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de ésta.
También podemos leer que riela en las actas constancia de CONDUCTA, por el Director del Establecimiento Penitenciario, el Jefe de Régimen, el Coordinador de Control del Penal, y la Coordinadora de Trabajo Social. Quienes conforman la Junta de Conducta de dicho Centro de Reclusión, ubicado en la ciudad de Carúpano de esta Entidad Federal. En la misma puede leerse de manera clara, que el mismo mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo recluido en el mismo.
Se observa así mismo, que ha tenido el penado una Oferta de Trabajo, como Obrero, en Inversiones Pastrano, C.A.,, en el horario comprendido entre las 7:30 a.m a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m a 5:00 p.m., de lunes a viernes y los Sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m, devengando un sueldo de mil cuatrocientos bolívares (1.400,00 bs).
Aunado a lo antes señalado, se observa que para decretar la decisión recurrida, el Juez A Quo tomó en consideración y así lo aplicó el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2.008 con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal; con respecto a los cuales se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello por cuanto como se lee en las actuaciones que rielan a los autos de esta causa, el penado RONALD JOSÉ GONZÁLEZ fue sentenciado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), en perjuicio de la Colectividad.
Todo este criterio fue considerado por el Juzgador A Quo a los fines de el Destacamento de Trabajo; existe en el informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable, aunado a la oferta de trabajo presentada, todo lo cual condujo al juzgador A Quo a otorgarle la autorización necesaria para el trabajar fuera del establecimiento Penitenciario. De igual manera consideró la aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencias a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio; aunado al hecho de no haber cometido delito o falta durante su tiempo de reclusión, es Primario, todo lo cual consideró y evaluó además del pronóstico favorable, y su constancia de buena conducta, para arribar a la decisión del otorgamiento del Destacamento de Trabajo, como consta en actas procesales.
NULIDAD DE OFICIO
Esta Alzada considera, que no debió el Juzgador A Quo decretar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal acordada, por cuanto en la materia especial que nos ocupa, al penado de autos se le acusó por la comisión de un delito calificado como de Lesa Humanidad, y que trajo como consecuencia que el acusado RONALD JOSÉ GONZÁLEZ, fue sentenciado a cumplir una pena de Doce (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Ha sido criterio reiterado no sólo por este Tribunal Colegiado, sino además por la doctrina y el criterio pacífico adoptado en diversas sentencias por la Sala Constitucional y Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, el hecho determinante de considerar en materia de Drogas, las medidas alternativas de Cumplimiento de Pena, como aquellas que conllevan una libertad anticipada, catalogada esta libertad como un beneficio. Ello nos lleva de manera inexorable a considerarlo establecido en el artículo 29 Constitucional, el cual establece sin atisbo de dudas que esta categoría de delitos se excluyen del otorgamiento de estos beneficios.
Este criterio, reiterado también por la Sala Constitucional en sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, la cual establece además, la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes , en todas sus modalidades, por lo que se precisa que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE ELECUCIÓN DE PENA, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NI NINGÚN OTRO BENEFICIO DE LOS ESTABLECIDOS EN EL CAPITULO TRES DEL LIBRO QUINTO, REFERIDO A LA EJECIUCIÓN DE LA PENA, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. (Resaltado de esta Corte).
De manera que no existe duda alguna en cuanto a la procedibilidad de declarar la Nulidad de la decisión recurrida, debiéndose en consecuencia volver la situación jurídica del penado, a la que tenía al momento antes de serle concedido el Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, como lo era el estar privado de libertad; ordenándose en consecuencia al Tribunal A Quo librara todos los Oficios y órdenes que correspondan a los fines de darle cumplimiento al contendido de la presente Sentencia.
Es así como este Tribunal Colegiado, considera que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR. Se ANULA DE OFICIO la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, comisionado, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22-02-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado RONALD JOSÉ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A Quo librar los oficios correspondientes a los fines de procederse nuevamente a la misma situación jurídica que tenía el penado RONALD JOSÉ GONZÁLEZ, antes de concedérsele el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.
La Secretaria,
Abg. MILAGROS RAMÍREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. MILAGROS RAMÍREZ
CYF/lem.-
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