REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004055
ASUNTO : RP01-R-2012-000157
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su oportunidad legal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando en este acto en nombre de la ciudadana INGRID YELINNE JIMENEZ REYES, víctima en el presente asunto, contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado LUÍS JIMÉNEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS RODOLFO DURÁN CHÓPITE, y el mismo imputado quien funge igualmente como víctima en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión recurrida pone fin al proceso causándole un gravamen irreparable a la ciudadana INGRID YELINNE JIMENEZ REYES, quien funge como víctima, en virtud de violentarse el derecho Constitucional referido a la debida y efectiva tutela judicial, no sólo por prescindir el Juzgado recurrido de llevar a cabo la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y transgredir lo estatuido en el artículo 173 ejusdem, sino que además, la decisión impugnada carece de motivación alguna, por lo que es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso.
Menciona el recurrente en su escrito, que en la presente causa, no se llevó a cabo una investigación idónea, adecuada y objetiva, toda vez que la misma concluye con un sobreseimiento fundado en un acta policial levantada por un vigilante de tránsito terrestre, que dice haberse entrevistado con el lesionado Jesús Rodolfo Durán, quien le informó que el conductor del vehículo, por no llevarse a un ciclista, perdió el control; actuación ésta considerada suficiente por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento y para que el Juzgado A Quo lo decretara.
Conforme a lo antes mencionado, considera el apelante, que existe un déficit en la investigación, lo que causa un gravamen irreparable tanto para su representada, como al sistema de justicia venezolano, ya que debió el Ministerio Público ordenar, entre otras cosas, se evacuara el testimonio del ciudadano lesionado Jesús Rodolfo Durán, quien fue presuntamente entrevistado por el funcionario actuante, sin dejar constancia de ello, además, considera que debió evacuar también el testimonio del ciudadano Luís Jiménez Serrano, quien falleció cinco (05) días después del accidente.
Arguye además, que el Ministerio Público no se preocupo en ordenar la citación y posteriormente evacuar la declaración de los ciudadanos a que hace referencia el funcionario actuante en su acta policial, que se encontraban en el sitio del suceso, que a todas luces constituyen testigos presénciales de los hechos ocurridos y por lo que perdió la vida una persona, y tampoco ordenó una inspección al sitio del suceso por funcionarios de la PTJ en ese entonces.
Por otra parte, explana que su representada ciudadana INGRID YELINNE JIMENEZ REYES, quien es víctima interesada en el proceso, inició investigación particular en la que se pudo determinar que los hechos no son como los determinó el funcionario actuante, sino que se evidenció con el testimonio de dos ciudadanos moradores de la zona de Guaracayar, en la carretera nacional Cumaná-Carúpano, quienes integraban ese grupo de personas a que hace referencia el funcionario actuante, que la persona que iba conduciendo el vehículo en el que pierde la vida el ciudadano Luís Jiménez, era el ciudadano Jesús Rodolfo Durán, lo que hace ver, a consideración de quien recurre, que el ciudadano Jesús Rodolfo Durán actuó de manera fraudulenta al proceso, engañando al vigilante de tránsito y a un funcionario policial para evitar que existiera una persecución penal en su contra.
Resalta el Recurrente, que en el presente caso existe un delito, una conducta típica, antijurídica y punible, presuntamente desplegada por el ciudadano Jesús Rodolfo Durán, como lo es el Homicidio Culposo en contra del ciudadano Luís Jiménez Serrano, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, y añadiéndole como resultado de su engaño o ardid, el delito de falsa atestación ante funcionario público en contra de la fe pública, establecido en el artículo 320 del Código Penal,
Debido a lo antes señalado, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulándose la decisión recurrida, y como consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado en que se realice una nueva investigación, en la que se tome en cuenta los medios de prueba aportados en el presente escrito.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando en este acto en nombre de la ciudadana INGRID YELINNE JIMENEZ REYES, quien es víctima en el presente asunto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en donde aparece como imputado: LUIS JIMENEZ, identificado con la cedula de identidad numero V-10.468.419, residenciado en Parcelamiento Miranda segunda calle dorado Qta. Miranda de esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre Del Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el código penal vigente, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DURAN y el mismo quien igualmente funge como victima de la presente causa, fundamentando su solicitud en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 28/12/2003 se apertura una averiguación contra el ciudadano: LUIS JIMENEZ, identificado con la cedula de identidad numero V-10.468.419, residenciado en Parcelamiento Miranda segunda calle dorado Qta. Miranda de esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre Del Estado Sucre, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico De Vigilancia De Transito Y Transporte Terrestre donde se deja constancia de un volcamiento, de una camioneta Burbuja donde se encontraban varias personas, y que las mismas habían sido trasladadas al hospital de Cumana, donde pierde la vida el ciudadano LUIS RAMON JIMENEZ, identificado con la cedula de identidad numero V-10.468.419, residenciado en Parcelamiento Miranda segunda calle dorado Qta. Miranda de esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre Del Estado Sucre, en esa misma fecha, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Penal Del Ambiente, En Perjuicio Del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como LUIS JIMENEZ, identificado con la cedula de identidad numero V-10.468.419, residenciado en Parcelamiento Miranda segunda calle dorado Qta. Miranda de esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre Del Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el código penal vigente, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DURAN y el mismo quien igualmente funge como victima de la presente causa, pero se observa que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogado MAGLLANYTS BRICEÑO en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, si bien es cierto que el ciudadano LUIS JIMENEZ, identificado con la cedula de identidad numero V-10.468.419, residenciado en Parcelamiento Miranda segunda calle dorado Qta. Miranda de esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre Del Estado Sucre, conducía el vehiculo que causo el siniestro no es menos cierto que es el mismo quien funge como victima de la presente causa, y en ese sentido se considera que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS JIMENEZ no es un hecho típico, y es por lo que a criterio de este juzgado resulta procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO LUIS JIMENEZ, identificado con la cedula de identidad numero V-10.468.419, residenciado en Parcelamiento Miranda segunda calle dorado Qta. Miranda de esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre Del Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el código penal vigente, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DURAN y el mismo quien igualmente funge como victima de la presente causa, en virtud de que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto, se puede observar que el recurrente fundamenta el recurso en cuestión en el artículo 447, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del escrito presentado por el Defensor Público, Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, se evidencia que el recurso fue interpuesto conforme a las normas previstas para la apelación de auto, pese a que estamos en presencia de una sentencia definitiva como así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 535, de fecha 11 de Agosto de 2005, al señalar:
“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este sentido, debió el recurrente atender en primer lugar, a la normativa general prevista para ejercer el presente Recurso de Apelación; en segundo lugar a las normas específicas referentes a la apelación de sentencias definitivas. Precisando este Tribunal de Alzada entre la normativa con carácter general de acuerdo a nuestra Ley Penal Adjetiva, las siguientes:
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).
Por su parte el artículo 435 ejusdem señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Resaltado Nuestro)
Del mismo modo, el Código Orgánico Procesal Penal contempla para el caso de apelación de Sentencia Definitiva en su artículo 452, lo siguiente:
“…Artículo 452. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Y el artículo 453, ejusdem establece.
“…Artículo 453. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación además de exigir una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una Sentencia interlocutoria, como así lo denomina la Doctrina o auto; o Sentencia definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y Adicionalmente a esto, debió el recurrente circunscribir su denuncia en el motivo o causal que fuere pertinente, tomando en consideración los fundamentos legales aplicables para el caso de sentencias definitivas, por tratarse la decisión recurrida de una Sentencia Definitiva, de acuerdo al criterio Jurisprudencial citado ut supra, De manera que el Recurso de Apelación no puede incoarse por cualquier causa, sino por aquellas establecidas en la ley y bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige fundamentación, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.
Por lo que observa esta instancia Superior, que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así con uno de los requerimientos que exige el artículo 435, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; como lo es, su debida fundamentación.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tienen las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…”
Por otra parte, señala el mismo autor, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado nuestro)
El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley adjetiva Penal, exige que todo recurso en el proceso penal debe ser motivado, lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión y un agravio; y explicar en qué consiste cada uno, en consonancia con las causales establecidas en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, por tratarse de una Sentencia Definitiva.
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el defensor Público, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes, para su ejercicio, ya que erró el Impugnante al pretender fundamentarlo en el artículo 447, numerales 1 y 5; disposición ésta aplicable solo en el caso de apelación de auto o sentencia interlocutoria simple. Aunado a esto tampoco cumple el recurso presentado con lo previsto en el artículo 453 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva se interponga por escrito debidamente fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecúen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; en consecuencia se debe Declarar Infundado el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECLARA.
REVISIÓN DE OFICIO
Ahora bien, por cuanto Observa esta Corte de Apelaciones que se infiere del escrito contentivo del Recurso de Apelación, que el Recurrente denuncia que el A Quo decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el hecho realizado por el imputado no es típico; y siendo, que a consideración del apelante, esa decisión pone fin al proceso penal donde su representada funge como víctima y le causa un gravamen irreparable, en virtud que se le infringió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ya que no solo se prescindió de la Audiencia Oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además trasgredió la Juzgadora lo establecido en el artículo 173 ejusdem, toda vez que la decisión que impugna carece de la debida motivación, lo que adicionalmente constituye violación al derecho a la defensa y al debido proceso, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, examinar las Actuaciones que conforman el presente Asunto, con el fin de verificar si existen las referidas violaciones alegadas y al respecto precisa:
Una vez analizado el escrito de solicitud de Sobreseimiento, se puede apreciar del mismo que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que se cometió un delito de los contemplados en el título de los tipos penales contra las personas; y específicamente se refiere al delito de HOMICIDIO CULPOSO, donde el imputado funge como víctima al mismo tiempo, motivo por el cual consideró que los hechos objetos de investigación no son punibles.
Así mismo, analizada como ha sido la decisión recurrida se observa que el A Quo decretó el Sobreseimiento de la causa; en Primer lugar prescindiendo de la Audiencia oral, “…por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido”. Tomando para ello los mismos argumentos de la solicitud Fiscal, al señalar en su decisión, específicamente en el acápite que denominó de la los Fundamentos de Hecho y de Derecho y en la Parte Dispositiva de la misma, que “…El hecho realizado por el imputado no es típico”, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como bien se puede observar, del análisis de la Solicitud de Sobreseimiento planteada por el Fiscal del Ministerio Público, que la misma versa sobre la base de que no es típico el hecho que se le atribuye al imputado, conforme a las previsiones del artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y bajo ese argumento lo decretó la Jueza de Instancia, evidenciándose que no tomaron en consideración ni el Representante del Ministerio Público, ni el A Quo que el presunto imputado, LUIS JIMÉNEZ no era la única víctima, sino que existía otra presunta víctima, como lo es el ciudadano JESÚS RODOLFO DURÁN CHÓPITE, de manera que no estaban dadas las condiciones ni para solicitar, ni para decretar el Sobreseimiento conforme al numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando faltaron diligencias que practicar, para establecer la verdad de los hechos por las vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que es el fin que se persigue con todo proceso y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, en atención a lo establecido en el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, pudo evidenciar esta Corte de Apelaciones, de las actuaciones que corren agregadas al presente Asunto y en las cuales se fundamentó tanto la solicitud Fiscal, como la Juzgadora de Instancia, para decretar el Sobreseimiento de la presente causa, que no se llevó a cabo una investigación idónea, adecuada y objetiva, como así lo denuncia el apelante, la cual era necesaria por parte del Órgano de Investigación, que hubiere conllevado a determinar que el hecho no es típico; pues solo consta en el Acta Policial de fecha 28 de Diciembre de 2003, suscrita por el Cabo1ero (TT) Rafael López, N° 2480, adscrito a la Oficina de Investigación Técnica, Científica, Criminalística de los Accidentes de Tránsito Terrestre, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N.U.E.V.T.T. 24 Sucre, que este funcionario se entrevistó con el ciudadano lesionado de nombre Jesús Rodolfo Durán, y le informó “que el conductor del vehículo, por no llevarse a un ciclista perdió el control y se fue contra el cerro para luego volcarse”, pero no se evacuó el testimonio de este ciudadano; ni el testimonio de los ciudadanos a los cuales hace referencia el funcionario actuante en el Acta Policial, que se encontraban en el sitio del suceso; ya que solo consta en el Acta en referencia que se entrevistó con varias personas que se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos y que le manifestaron que a los lesionados se los llevaron al Hospital de Cumaná.
Tampoco consta, como así lo señala el Recurrente que se haya practicado una inspección Técnica al sitio del Suceso, pudiendo constatar igualmente esta Alzada que tampoco consta dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto los resultados del Reconocimiento Médico legal que se ordenó practicar por el Jefe de la Oficina de Investigaciones Penales de Tránsito, a la presunta víctima ciudadano JESÚS RODOLFO DURÁN CHÓPITE; el cual para el 29-12-2003, se encontraba hospitalizado en el “Huapa”, tal y como así consta, al folio 8, de la Pieza N° 1, del Presente Asunto.
De ello se constata que el Ministerio Público no dio cumplimiento a la norma contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
Artículo 283. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Además debe esta Corte de Apelaciones acotar, que para que el Juez de Control emita un pronunciamiento de esta índole, como es decretar el Sobreseimiento de la Causa en la Fase Intermedia, debe basarse en fundamentos de derecho, cuando la circunstancia alegada no necesite ser demostrada; es decir cuando no existan hechos que probar, como por ejemplo en el caso de la prescripción de la acción penal o cuando resulte acreditada la cosa juzgada, pero no cuando el motivo se funde en hechos, los cuales ameritan sean probados, requiriendo para ello el debate, a través del principio oral y de contradicción que solo se dan en la fase del Juicio oral y público, lo que no le está permitido al juez de control en la fase intermedia.
En tal sentido, no debió la Jueza de Control decretar el Sobreseimiento de la presente causa, como lo hizo en el caso de marras y de una manera inapropiada incluso, al prescindir de la Audiencia Oral, que si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para estimar si es procedente o no la celebración de tal audiencia, en principio debe éste convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, en aras a garantizar a las partes interesadas el derecho a la defensa; y solo por vía de excepción podrá el Juez prescindir de dicha audiencia, cuando estime que no sea necesaria para la prueba del motivo del Sobreseimiento; pero debe motivar de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de nulidad, como así lo ha establecido de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Penal, tal y como se puede evidenciar de Sentencia N° 198 de fecha 18/06/2010, que a su vez ratifica la Sentencia N° 1195, de fecha 21 de Junio de 2004, de la Sala Constitucional al establecer lo siguiente:
“OMISSIS”
La celebración de la audiencia oral a la que refiere, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación para el Juez de Control, salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia, debiendo en este supuesto dictar un auto motivado, (artículo 173 eiusdem) para fundamentar su decisión, por lo que, al omitir tal obligación, y sólo mencionar la norma que prevé ésta excepción, sin motivar la no celebración de la audiencia, constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento.
En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1195 del 21 de junio de 2004, expresó:
“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza … de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza …. mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado Nuestro)
De manera que en caso de marras, debió el A Quo tomar en consideración las circunstancias del caso en particular; Aunado a esto debió fundamentar su decisión para la prescindencia de la Audiencia Oral; pues pese a que indica en la misma que se fundamentó en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión carece de un razonamiento lógico y coherente y no se encuentra ajustada a derecho, ya que solo se limitó la ciudadana Jueza a explanar en su decisión que prescinde de la audiencia oral por considerar que las actuaciones que cursan en el expediente, resultan suficientes para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, y que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada; lo cual no es cierto; ya que las actuaciones presentadas como sustento de la solicitud de Sobreseimiento no son pruebas suficientes para haberlo decretado.
De tal manera que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, y el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 ejusdem, se debe Anular de Oficio la decisión recurrida y la solicitud de Sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, por inobservar ambas el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y constituir ambas a la vez, violaciones al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual causa perjuicio a las partes legitimadas para actuar en el presente procedimiento, como son las víctimas, ciudadanos JESÚS RODOLFO DURÁN CHÓPITE e INGRID YELINNE JIMENEZ REYES, reparable solo con la declaratoria de nulidad, con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando de estas disposiciones legales lo siguiente:
Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 195. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…
.Artículo 196. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…
Como refuerzo de lo anteriormente expresado, se debe traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con carácter vinculante N° 221, de la Sala Constitucional de fecha 04 de Marzo de 2011 que dejó sentado lo siguiente:
“OMISSIS”
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
En virtud de los fundamentos que anteceden Concluye este Tribunal Colegiado que si bien no le asiste la razón a la recurrente, debiéndose en consecuencia desechar la denuncia planteada, y declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por carecer de la debida fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en virtud de la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, por el A Quo, se debe ANULAR DE OFICIO la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ejusdem; 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y se retrotrae el proceso al estado de que se continúe con la investigación y se practiquen todas las diligencias que sean necesarias con el fin de esclarecer la verdad de los hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando en este acto en nombre de la ciudadana INGRID YELINNE JIMENEZ REYES, víctima en el presente asunto, contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Quinto Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado LUÍS JIMÉNEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS RODOLFO DURÁN CHÓPITE, y el mismo imputado quien funge igualmente como víctima en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión recurrida, En consecuencia se retrotrae el proceso al estado de que se continúe con la investigación y se practiquen todas las diligencias que sean necesarias con el fin de esclarecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ejusdem; y 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
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