REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº RP01-R-2012-000222

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, comisionada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31-08-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

En fecha 31-08-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario”, al identificado penado por considerar que éste cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, para este caso en concreto, el Destino a Establecimiento Abierto.

Solo se aprecia constancia de conducta cursante al folio Dieciocho (18) de la pieza II, de fecha mayo 2012, constante de “buena conducta”, la cual no satisface los requerimientos de la norma.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser “necesario y obligatoria” la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta carencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” que le fuera acordada al penado, OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN, ya identificado.

En otro orden de ideas y siendo que la medida otorgada es Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que este adquiera hábitos de trabajo y convivencia.

En este sentido, se observa, que cursa en el folio 43 de la pieza II del expediente marra, oferta de trabajo expedida por la Empresa Tecnicoci, siendo su representante el ciudadano Miguel José Muñoz, y la misma no cuenta con un sello húmedo de la citada empresa, sino, un sello impreso en la misma computadora, por lo que considera esta representante Fiscal que dicha oferta de trabajo no es fiable para el otorgamiento de tal medida. Así como, no se aprecia que se haya realizado una verificación de la referida oferta, ni consta igualmente el compromiso del oferente de cumplir con las condiciones expresas en el documento.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión,, en fecha 31-08-2012, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” a favor del penado OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazados como fue el Abogad ELOY RENGEL, Defensor Privado del ciudadano OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN, éste NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31-08-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos OSCAR LUÍS VÁSQUEZ MILLÁN, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano OSCAR LUÍS VÁSQUEZ MILLÁN, y al efecto se observa:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: según acta inserta a los folios Uno (01) y Dos (02) del expediente (Pieza I), es detenido el día 17 de Enero del año 2011, hasta la fecha de hoy, 31 de Agosto del año 2012.-
Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.-
1° Redención (25/07/2012): de NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.-
FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 14 DE ABRIL DEL AÑO 2018.-.

De la pena impuesta que fue OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, una cuarta (1/4) parte de la misma estaría representada por Dos (02) Años; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado OSCAR LUÍS VÁSQUEZ MILLÁN, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Diecisiete (17) Días, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de la penada de autos, referida a optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto a los folios del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por el equipo multidisciplinario que los suscribe, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima y sugieren el Acompañamiento y orientación para logar metas propuestas, incentivarlo a proseguir sus estudios, calificarse aún más en el área laboral para mejorar sus ingresos y el nivel de vida e involucrar a su grupo familiar en el proceso de reinserción social; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado OSCAR LUÍS VÁSQUEZ MILLÁN, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-

Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-

CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto en los folios que conforman las actas del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, en ocasión a junta de redención por trabajo y estudio, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-

QUINTO: Oferta de Trabajo:
Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia que el ciudadano Miguel Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 9.275.356, en calidad de Presidente del Fondo de Comercio TECNICOCI, ubicada en la Celle 24 de Julio, N° 02, Cumaná, Estado Sucre, Rif. V-09275356-1, efectuó ofrecimiento de labores a la penada de autos, compareciendo ante este Juzgado personalmente él mismo, ratificando el ofrecimiento de trabajo efectuado al penado, para laborar en dicho establecimiento, en horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 05:30 p.m., por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-

Igualmente este Tribunal, procede al otorgamiento de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, dando cumplimiento a la sentencia emitida por nuestra máxima instancia constitucional, signada con el N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la Sala Constitucional decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de las antedichas normas, y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ratificada mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2011 de sala Constitucional.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, en el Fondo de Comercio TECNICOCI, ubicada en la Celle 24 de Julio, N° 02, Cumaná, Estado Sucre, Rif. V-09275356-1, a favor del penado OSCAR LUÍS VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/03/1.976, de 36 años de edad, casado, obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.560, residenciado en calle principal La Trinidad, casa Nº 35, cerca de AVECAISA, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, quien fuera condenado mediante Sentencia de fecha 24 de Mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumote Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado OSCAR LUÍS VÁSQUEZ MILLÁN, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, sitio en el cual vale decir, debe presentarse con la frecuencia que le sea impuesta.-.- TERCERO: Dar a conocer a la penado de autos OSCAR LUÍS VÁSQUEZ MILLÁN, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesta del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirlas, para lo cual se fija Audiencia Oral para el día 31 de Agosto del año 2012, a las 02:00 de la tarde, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, y las Condiciones impuestas…





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de Trabajar fuera del recinto penitenciario al penado OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN, identificado plenamente en actas procesales, el mismo reza de la manera siguiente:

ARTÍCULO 500: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Riela a los folios 19 al 23 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,Sede Cumaná; en la cual deja establecido y así se evidencia el cumplimiento de la cuarta (1/4) parte de la pena a la cual fue condenado el penado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva cumplida de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que sumados al tiempo de redención de fecha 25/07//2012, es decir NUEVE (09) MESES, y TRES (03) DÍAS, hacen un total de pena legalmente cumplida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS para la fecha del otorgamiento del mismo, es decir, faltándole por cumplir una pena de Cinco años, Siete meses y Trece días de prisión; razón ésta por la cual acertadamente considera que cuenta con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°, es decir que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.

En segundo lugar, el requisito segundo nos habla, que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad considerando que no se evidencia deque en la causa curse informe emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Al respecto leemos que el recurrente, considera que en el presente caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; más sin embargo nada nos dice del por qué no se dá este segundo requisito, explana el juzgador A Quo el resultado de la Evaluación realizada al penado de autos, arrojó un “PRONÓSTICO FAVORABLE”, como se lee a los folios 16 al 18 y sus Vueltos.

Es así como para la realización de esta Evaluación, considera esta Alzada debió este penado haber sido clasificado o escogido primeramente entre los opcionantes, para luego ser seleccionado a optar de acuerdo al tiempo cumplido de pena a alguna de la Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de ésta.

También podemos leer que riela en las acta constancia de CONDUCTA, por el Director del Establecimiento Penitenciario, el Jefe de Régimen, el Coordinador de Control del Penal, y la Coordinadora de Trabajo Social. Quienes conforman la Junta de Conducta de dicho Centro de Reclusión, ubicado en la ciudad de Cumaná de esta Entidad Federal. En la misma puede leerse de manera clara, que el mismo mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo recluido en el mismo.

Se observa así mismo, que ha tenido el penado una Oferta de Trabajo, como Obrero, en Tecnicoci; en el horario comprendido entre las 8:00 A 11:30 a.m. y de 2:00 a las 5:30 p.m., de lunes a viernes, devengando el salario Mínimo.

Aunado a lo antes señalado, se observa que para decretar la decisión recurrida, el Juez A Quo tomó en consideración y así lo aplicó el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2.008 con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal; con respecto a los cuales se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello por cuanto como se lee en las actuaciones que rielan a los autos de esta causa, el penado OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN fue sentenciado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), en perjuicio de la Colectividad.

Todo este criterio fue considerado por la Juzgadora A Quo a los fines de el Destacamento de Trabajo; existe en el informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable, aunado a la oferta de trabajo presentada, todo lo cual condujo al juzgador A Quo a otorgarle la autorización necesaria para el trabajar fuera del establecimiento Penitenciario. De igual manera consideró la aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencias a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio; aunado al hecho de no haber cometido delito o falta durante su tiempo de reclusión, es Primario, todo lo cual consideró y evaluó además del pronóstico favorable, y su constancia de buena conducta, para arribar a la decisión del otorgamiento del Destacamento de Trabajo, como consta en actas procesales.

NULIDAD DE OFICIO

Esta Alzada considera, que no debió el Juzgador A Quo decretar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal acordada, por cuanto en la materia especial que nos ocupa, al penado de autos se le acusó por la comisión de un delito calificado como de Lesa Humanidad, y que trajo como consecuencia que el acusado OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN, en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, al acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, fue sentenciado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ha sido criterio reiterado no sólo por este Tribunal Colegiado, sino además por la doctrina y el criterio pacífico adoptado en diversas sentencias por la Sala Constitucional y Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, el hecho determinante de considerar en materia de Drogas, las medidas alternativas de Cumplimiento de Pena, como aquellas que conllevan una libertad anticipada, catalogada esta libertad como un beneficio. Ello nos lleva de manera inexorable a considerarlo establecido en el artículo 29 Constitucional, el cual establece sin atisbo de dudas que esta categoría de delitos se excluyen del otorgamiento de estos beneficios.

Este criterio, reiterado también por la Sala Constitucional en sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, la cual establece además, la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes , en todas sus modalidades, por lo que se precisa que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE ELECUCIÓN DE PENA, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NI NINGÚN OTRO BENEFICIO DE LOS ESTABLECIDOS EN EL CAPITULO TRES DEL LIBRO QUINTO, REFERIDO A LA EJECIUCIÓN DE LA PENA, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. (Resaltado de esta Corte).

De manera que no existe duda alguna en cuanto a la procedibilidad de declarar la Nulidad de la decisión recurrida, debiéndose en consecuencia volver la situación jurídica del penado, a la que tenía al momento antes de serle concedido el Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, como lo era el estar privado de libertad; ordenándose en consecuencia al Tribunal A Quo librara todos los Oficios y órdenes que correspondan a los fines de darle cumplimiento al contendido de la presente Sentencia.

Es así como este Tribunal Colegiado, considera que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR. Se ANULA DE OFICIO la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, comisionada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31-08-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A Quo librar los oficios correspondientes a los fines de procederse nuevamente a la misma situación jurídica que tenía el penado OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN, antes de concedérsele el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes, y darle cumplimiento al contenido de la presente sentencia..
La Jueza Presidente, ponente,



Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria,


Abg. MILAGROS RAMÍREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,


Abg. MILAGROS RAMÍREZ



CYF/lem.-