REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002091
ASUNTO : RP01-R-2012-000099


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Visto los Recursos de Apelación, signados con los números RP01-R-2012-000099, RP01-R-2012-000100 y RP01-R-2012-000101; interpuestos el Primero, por la abogada ALINA GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano ERWIN MARTÍNEZ LEMUS; el Segundo, por el abogado WUILLIANS JOSÉ LEMUS, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON y ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ; y el Tercero, por el abogado CESAR MIGUEL MENDOZA GARCÍA, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESÚS MANUEL MAURERA MENDOZA, JULIO SERRANO MONTAÑO, MANUEL JOSÉ RAMOS VELASQUEZ, JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT y EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT; respectivamente, contra decisión de fecha 10/05/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual Ratificó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en la causa que se les sigue, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el ordinal 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado el ordinal 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN DE SOCORRO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 281, 239, 438 y ordinal 3 del Artículo 155 del Código Penal Venezolano.

FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA RECURRENTE

La abogada ALINA GARCIA, en su carácter de Defensora Privada del imputado ERWIN MARTÍNEZ LEMUS, manifiesta, que en la decisión Recurrida, el Juez Tercero de Control asume como plurales elementos de autos, una serie de actas de inspecciones, actas policiales, actas de entrevistas, que analizadas cada una de ellas no aportan elementos de convicción alguno que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los delitos que le ha imputado el Ministerio Público; pues consta en las actuaciones que su representado acudió al sitio del suceso respetando la orden superior de trasladarse y prestar apoyo, una vez que había ocurrido el enfrentamiento que señalan dichas novedades, que cursan a las actuaciones; pero además él prestó el socorro debido a las personas que resultaron víctimas, trasladándolos inmediatamente al hospital de Cumaná, y que aunado a ello su defendido no tiene ningún arma asignada por la Institución Policial para la cual labora; razones por las cuales considera quien Recurre, que no esta acreditado el numeral segundo del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Además explana la Apelante, que también refiere el Juez en su decisión, que en la presente causa hay peligro de fuga, ya que se puede inferir, que por la pena que pudiera llegar a imponerse, pueda su defendido tomar la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; resaltando además que en todo momento su defendido acudió al llamado hecho por el Ministerio Público, y una vez que tuvo conocimiento que sobre él pesaba una orden de aprehensión se presentó voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como consta en acta policial suscrita por los funcionarios de ese Cuerpo Policial; que se demostró no solo el arraigo de su defendido en el País, sino en el propio Municipio Sucre.

Por otra parte resalta, que el Juez Tercero de Control decretó la Privación de Libertad de su representado por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Cooperación inmediata, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Omisión de Socorro entre otros, destacando la Recurrente, que se privó de libertad a su defendido, aún cuando consta en las actuaciones que él mismo llegó al sitio del suceso después que se presentó el enfrentamiento, por lo que no puede estar incurso en el delito de uso indebido de arma de reglamento, cuando éste ni siquiera tiene arma asignada por la Institución donde labora, tal como consta en las actuaciones, y mucho menos que puede haber elemento de convicción con relación al delito de omisión de socorro, ya que su patrocinado le prestó el auxilio a las victimas, trasladándolas de inmediato al hospital de esta ciudad, por lo que se pregunta la defensa en cuales elementos de convicción se fundamentó el Juez de control para privar de su libertad a su defendido, si con respecto a él no esta cubierto el numeral segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no se encuentran elementos insertos a las actuaciones que hagan presumir, que efectivamente su defendido haya participado en los delitos precalificados por el Representante del Ministerio Público.

Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso Interpuesto, se Admita, sea Declarado Con Lugar, y se Revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, de fecha 10-05-2012; en consecuencia sea Ordenada la LIBERTAD de su defendido, y en caso de que esta Corte de Apelaciones fuere del criterio, que lo procedente es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, se le imponga una que sea de posible cumplimiento por parte de su defendido, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURRENTE

Por su parte el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WUILLIANS JOSÉ LEMUS, denuncia que en la Decisión Recurrida, se encuentra vicios e inobservancia de elementos de pruebas que el juzgador no tomó en cuenta para el momento de realizar la decisión; además que no existen fundados elementos de convicción que califique a sus representados como autores o co-autores de los delitos que se les imputa; en el caso del Comisario RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN, no se encontraba presente para el momento y hora en que ocurrieron los hechos, tal como se encuentra señalado en el Acta de Investigación Penal de fecha 13-11-2010, suscrita por los funcionarios actuantes. Que asimismo su defendido para la referida fecha se encontraba desprovisto de su arma de fuego reglamentaria.

Igualmente arguye el Apelante, que con relación al imputado ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ, a pesar que fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, antes citado, su participación se suscribió a la labor que le fue asignada para que activara un punto de control en el sector Cascajal, frente de la panadería la Gran Reina; que no es como lo señala el Ministerio Público que hubo un ajusticiamiento.

Además explana el Apelante que, no existe duda que estamos en presencia de la comisión de un hecho policial no punible, donde uno de sus defendidos actuó bajo la premisa de defensa en el procedimiento policial, y el otro es mencionado en el acta del CICPC, donde aporta información de los hechos ocurridos y por ser Sub- Comisario de la Policía; sin embargo, no tomó en consideración estas circunstancias el Tribunal A Quo, para el momento de dictar la Privación Judicial de Libertad de los mismos; violando flagrantemente algunos de los principios constitucionales como son el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, además de la inobservancia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; principios estos que considera, también los transgredió el Ministerio Público; al no tomar en consideración algunas actas procesales que excusan de responsabilidad penal a sus defendidos, causándosele así un daño irreparable a los mismos al imputarlos en la presente causa penal.

Por otra parte argumenta, la continua violación flagrante de los derechos constitucionales; ya que sus defendidos desde el inicio que ocurrieron los hechos siempre han estado a la orden del Ministerio Público, circunstancias éstas que de forma engañosa el representante de la vindicta pública insertó en las actas procesales (citaciones), alegando que los mismos habían hecho caso omiso a éstas, lo que resulta falso, en virtud que sus defendidos desde que inicio el proceso han estado a la orden del Ministerio Público, tal como se encuentra demostrado en los libros de visitas a la sede del Ministerio Público.

Además considera quien Recurre, que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación al principio de Presunción de Inocencia del articulo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que sin previa investigación o imputación se le libró orden de aprehensión judicial, motivo este que originó un gravamen irreparable a sus representados además del daño moral causado ante su familia y ante la sociedad.

Finalmente, solicitó que el Recurso interpuesto fuese Declarado Con Lugar, y en consecuencia Ordenada la LIBERTAD de sus Representados, a tales efectos promueve como prueba el acta de investigación penal de fecha 13-11-2010 folios (49 vto, pieza 1), (18 vto al 19 pieza I) y oficio DSIP-831-10, de fecha 27-10-2010, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal Cumaná Sucre (folio 137, pieza I).




FUNDAMENTOS DEL TERCER RECURRENTE

Por último, se encuentra el escrito recursivo presentado por el Abogado CESAR MIGUEL MENDOZA GARCÍA, quien arguye que los hechos narrados en la sentencia recurrida, en vez de narrar los delitos imputados por el Ministerio Público, lo que narran es un procedimiento policial que se lleva a cabo, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Penal Venezolano;

Explana además, que los hechos descritos para motivar el pronunciamiento judicial, no son en lo absoluto subsumibles en ninguno de los preceptos jurídicos penales que tipifican los delitos que pretenden atribuírsele a sus defendidos; asimismo, que es un contrasentido que se dé por satisfecho el requisito referido a la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, relatando una acción que no encuadra en ninguna de las normas penales que se citan para establecer la adecuación que debe operar entre el hecho ocurrido y el tipo penal.

Continua alegando el recurrente, que del análisis del contenido del Acta de Investigación, del Acta de Inspección Técnica, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Ynes Niozothy Rojas, y el Acta de Entrevista realizada al ciudadano Víctor Hugo Marín, se podría observar que todos ellos describen un procedimiento policial, que representa a todas luces una causa de justificación para el actuar de los funcionarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Penal Venezolano; aunado a ello, arguye que del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Ynes Niozothy, se puede apreciar que no existe ningún elemento que vincule a sus defendidos con los hechos punibles que se les atribuyen, y no representan en forma alguna evidencia de la participación o autoría de alguno de ellos en los delitos; tampoco desvirtúa la versión dada por los funcionarios policiales en su Acta Policial y en sus declaraciones.

Asimismo, quien apela hace referencia al Acta de entrevista realizada al ciudadano Víctor Hugo Marín, señalando que se trata de un familiar de uno de los sujetos fallecidos, que aporta una versión de un hecho que no presenció y que no indica la fuente de donde recibió la información aportada al órgano de investigación penal, considerando de esta forma, que no es posible concluir que el dicho de ese ciudadano pueda convencer a un Tribunal de la República, a los fines de fundamentar una orden mediante la cual se acuerda la restricción de la libertad de ocho (08) funcionarios policiales.

Resalta además la Defensa en su escrito recursivo, que el Juzgado A Quo no apreció el Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Gilberto Rodríguez para fundamentar su decisión, así como el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de noviembre de 2010, en la cual se deja constancia de la verificación del vehículo implicado en el hecho, el oficio en el cual se señalan los antecedentes penales y policiales de los occisos, y el Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de noviembre de 2010, en la cual se deja constancia de la verificación del vehículo, como del ciudadano José Gregorio Millán, quien resultó estar solicitado por el delito de homicidio intencional; lo que a consideración de la defensa, pudo haber influido notablemente para que la resolución no fuera a favorecer la pretensión fiscal, referente a la aprehensión de los imputados de autos.

Por otra parte, alega que se requirió la nulidad de las citaciones emitidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que citaban a sus defendidos en calidad de imputados a comparecer ante esa Fiscalía en compañía de su abogado, quien debía estar juramentado por un Tribunal de Control, ya que las mismas convocaban a los imputados para un acto de procedimiento que no se determinaba, y en una condición que para el momento no detentaban.

Arguye quien recurre, que no se justifica por ninguna parte la grave sospecha que sus defendidos destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, que influirán para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se Revoque la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y en su lugar se decrete la libertad plena de sus defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad.


DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Notificados como fueron los abogados JOSÉ LUÍS AZUAJE BENITEZ, actuando en su Carácter de FISCAL SEXAGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, y MARBELLA CAROLINA VARGAS GÓMEZ, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, los mismos dieron Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto en los siguientes términos:

“OMISSIS”
“(…) Este Representante fiscal pasa a dar CONTESTACIÓN, al presente escrito de Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Privada Dra. ALINA GARCIA, del acusado de autos; ERWIN MARTÍNEZ LEMUS, teniendo como norte que el Derecho a la Defensa es ABSOLUTO, y así lo considera este representante de la Vindicta Pública, sin embargo, considera este representante fiscal que en el presente caso, no le asiste la razón a esta cuando impugna la sabia decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control N° 03 de fecha 10 de Mayo de 2012, mediante la cual se DECLARÓ: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de sus representados ciudadanos RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN y ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADOCON ALEOSIA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORD. 1 DEL ARTÍCULO 406, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL; ASÍ COMO EL HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORD. 1, DEL ARTÍCULO 406, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO MILLAN, MANUEL RODRÍGUEZ Y OMAR DANIEL MARÍN GÓMEZ, LOS DELITOS DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNÍBLE, OMISIÓN DE SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA, ARTÍCULO 281, ARTÍCULO 239, ARTÍCULO 438 Y ORD.3 DEL ARTÍCULO 155 RESPECTIVAMENTE, TODOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA EL MOMENTO QUE OCURRIERON LOS HECHOS.

Todo lo anterior en virtud de que tal como se puede constar en autos lo parámetro establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están plenamente acreditado en autos, cuando se comprobó en la Audiencia de Presentación de Detenidos, realizada en fecha 10 de mayo de 2012, en el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que los hechos que generan el presente procedimiento penal, aun en fase de investigación, ocurrió el día 12 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:40 p.m., por instrucciones de la Inspector Norma Padilla, en su condición de Jefe de los Servicios de la Policía Municipal de Cumaná, se constituyo un punto de control, ubicado en Sector de Cascajal, frente a la Panadería La Gran Reina, de la Ciudad de Cumaná, el cual debía ser activado por funcionarios de ese Comando Policial, a saber; Detective Julio Serrano, Agentes Antonio Serra, Manuel José Ramos, y Edwin Betancourt, en virtud de denuncia recibida vía telefónica por la Central de Operaciones de esa Unidad Policial, hecha por una persona que no quiso ser identificada, exponiendo que por el Sector de Cascajal, se encontraban tres sujetos a bordo de un vehículo Ford, Fiesta de color Azul, disparando arma de fuego indiscriminadamente, pasado un tiempo los referidos funcionarios, observaron un vehículo con las mismas características por ese sitio, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, a lo cual los sujetos que tripulaban el mencionado vehículo según los funcionarios actuantes hicieron caso omiso al llamado de la autoridad, iniciándose una persecución en caliente, (…)suscitándose entre los referidos funcionarios y los tres sujetos que tripulaban el vehículo (…)un presunto intercambio de disparos y es cuando los sujetos caen heridos en el sitio (…) desde donde son trasladados hasta el Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, donde llegan las victimas sin signo vitales, según diagnostico por los médicos de guardia.

En consecuencia, en la investigación penal que aun esta en vigencia, el Ministerio Público, ha logrado recabar una serie de Elemento de Convicción, que bajo el criterio de quienes suscriben, hacen presumir que la responsabilidad penal de los imputados está seriamente comprometida en los referidos hechos, asimismo estamos en presencia de varios hechos punibles, CUYA SANCIÓN VIGENTE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE EN SU LÍMITE MÁXIMO ESTABLECIDO, EXCEDE DE DIEZ AÑOS(Ord. 1 artículo 250 copp),

1) En fecha 13 de noviembre de 2010, se dirigió oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines de que se sirva realizar las diligencias pertinentes, a fin del esclarecimiento de los hechos, acaecidos en fecha 12 de noviembre de 2010, en Sector de Cascajal, frente a la Panadera La Gran Reina.(…).

Asimismo Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, los representante fiscales fundamentamos en principio la Orden de Aprehensión, y después la solicitud de Medidas de Privación de Libertad en contra los imputados de autos, en virtud de la actitud asumida por estos para con el proceso de investigación penal, pues han desobedecido el llamado de la autoridad, lo cual se traduce en una aptitud contumaz, trayendo como consecuencia una obstaculización al proceso de investigación, pues han sido citados en más de tres oportunidades tal como consta en las siguientes fechas;(…)

(…) Es evidente que esta serie de hechos no los trae a colación la defensa de los imputados de autos, ya que dicha actitud no tiene justificación alguna, así como tampoco lo hicieron en la audiencia de presentación de los detenidos en fecha 10 de mayo de 2012, en dicha audiencia se les dio oportunidad de defenderse de todos los argumento expuestos por las representaciones fiscales, sin embargo, no pudieron destruir lo que hasta el momento, como se dijo compromete seriamente la responsabilidad penal del sus defendidos, como justificar un procedimiento policial de supuesto enfrentamiento, cuando las víctimas tienen disparos que deslice de los protocolos policiales en caso de enfrentamientos, pero como tenemos que tener en cuenta Ciudadanos Magistrados, los actos propios de la investigación sigue desarrollándose, y el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la facultad ante este tipo de hechos de investigar y llegar a la verdad de estos, y ante la magnitud de los hechos que se investigan, fue por lo que fundamentamos tanto la solicitud de Orden de Aprehensión (…).


En el presente caso el Ministerio Público, notifico a los imputados de la obligación de ir a la sede Fiscal debidamente con su Defensor de Confianza, juramentado ante el Tribunal de Control, sin embargo los mismo hacían caso omiso al llamado fiscal, esta actitud trajo como consecuencia que el Ministerio Público, entendiera dicha acción como una CONDUCTA CONTUMAZ, al respecto la Sala Constitucional, entiende de la conducta contumaz como aquella:”…Proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesados. Es rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído, en un cato público al cual ha sido llamado por la autoridad cometerte…”. Sentencia N° 730, Sala Constitucional del TSJ, ponencia Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 25/04/2007.

(…) Así las cosas, en el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al observar los argumentos fiscales, debidamente debatidos en la Audiencia de Presentación que hoy impugna la defensa, pudo constatar la actitud asumida por los imputados además de la serie de elementos de convicción que le fueron llevados en el proceso de investigación en vigencia, y cumpliendo con los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió tal como lo describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquellos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada, dichos requisitos son los siguientes: a) imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias.(…)

Ahora bien, ese acto de comunicación que efectuó el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a practicas deleznables y perjudícales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal, pero en el caso in comento debemos tener en cuenta que el Ministerio Público, actuó de manera Leal consecuente como fue de las visiones del Ministerio Público, pero lo imputados no hicieron caso a los llamado de esté, lo cual provoco que los representantes fiscales, procedieran a solicitar la Orden de Aprehensión que conllevo a que el Tribunal la ratificara y acordara también la Privación Judicial de la Libertad de éstos. (…).”

Por último solicito que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“OMISSIS”
“(…) este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron el en fecha 12-11-2010, siendo aproximadamente las 11:40 de la noche por Instrucciones de la Inspectora Norma Padilla, en su condición de Jefe de los Servicios de la Policía Municipal de Cumaná, se constituyó un punto de control ubicado en el sector Cascajal, frente a la Panadería La gran Reina, de la ciudad de Cumaná, el cual debía ser activado por funcionarios de ese Comando policial, a saber: Detective Julio Serrano, Agentes Antonio Serra, Manuel José Ramos y Edwin Betancourt, en virtud de denuncia recibida vía telefónica por la Central de Operaciones de esa Unidad policial; hecha por una persona que no quiso ser identificada, exponiendo que por el sector de Cascajal, se encontraban tres sujetos a bordo de un vehículo Ford, Fiesta, Color azul, disparando arma de fuego indiscriminadamente, pasado un tiempo los referidos funcionarios, observaron un vehículo con las mismas características por ese sitio, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, a lo cual los sujetos que tripulaban el mencionado vehiculo según los funcionarios actuantes hicieron caso omiso al llamado de la autoridad, iniciándose una persecución en caliente, uniéndose a estas acciones en apoyo los funcionarios: Agente Juan Miguel Betancourt, Detective Edwin Martínez, Sub-Inspector Jesús Maurera, Insp. José González, y el Comisario Ronald Espinoza, suscitándose entre los referidos funcionarios y los tres (03) sujetos que tripulaban el el vehículo marca: Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, placas FBY-06P, un presunto intercambio de disparos y es cuando los sujetos caen heridos al sitio ubicado en la calle principal frente a la Panadería La gran Reina, de la Urb. Cascajal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, desde donde son trasladados hasta el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, donde llegan las víctimas sin signos vitales, según diagnóstico por los médicos de guardia. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de las actuaciones, a saber, Acta de inicio de la investigación de fecha 13 de Noviembre de 2010, donde se hace mención de los investigados.

1) Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, por funcionarios del CICPC, Subdelegación Cumana, de fecha 13 de Noviembre de 2010.

2) Acta de Inspección Técnica a los cadáveres de las víctimas, por funcionarios del CICPC, Subdelegación Cumana, de fecha 13 de noviembre de 2010.

3) Acta de entrevista a la ciudadana; YNES NIOZOTHY ROJAS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.538.547, quien tiene conocimiento referencial de los hechos, de fecha 13 de noviembre de 2010.

4) Acta Policía, de fecha 13 de noviembre de 2010, emanada de la División de Sustanciación e Investigación Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal Cumana-Estado Sucre.

5) Acta de Entrevista, tomada en el CICPC, en fecha 17 de noviembre de 2010, al ciudadano; VICTOR HUGO MARIN GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.912.696, quien expuso: “…Tengo conocimiento que funcionarios de la Policía Municipal Cumana, causaron la muerte a mi hermano de nombre; OMAR DANIEL MARIN GOMEZ, en momentos que mi hermano se encontraba trabajando como taxista….tengo conocimiento que a mi hermano los funcionarios de la policía municipal detuvieron a mi hermano en una alcabala en el sector cascajal de esta ciudad y bajan del vehículo a los dos sujetos que iban en el vehículo de mi hermano y los revisaron a los tres y no le encontraron ningún tipo de objeto que se relacione con algún delito, luego lo sometieron a los tres y les dijeron que se lanzaran al suelo, luego que mi hermano y los dos sujetos desconocidos estaban tirados en el suelo los policías los ajusticiaron a los tres, presentando mi hermano hoy occiso una herida en la Región Occipital Izquierda con salida en la Región Temporal Derecha y tengo conocimiento que a mi hermano le dispararon a próximo contacto…”.; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados Comisario. (IAPMS) RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, titular de la cédula de identidad 11.832.727, Inspector. JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad 16.486.685, Sub Inspector. (IAPMS) JULIO SERRANO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad 14.885.081, Detective (I.A.P.M.S) ERWIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 14.886.116, Detective (I.A.P.M.S) MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 18.904.811, Agente (I.A.P.M.S) JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 18.211.450, Agente (I.A.P.M.S) EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 16.313.251, y Agente (I.A.P.M.S) ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.648, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como el Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Ord. 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MILLAN, MANUEL RODRÍGUEZ y OMAR DANIEL MARIN GOMEZ, los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible, Omisión de Socorro y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales Suscrito por la República, artículo 281, artículo 239, artículo 438 y Ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de las defensas. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RATIFICA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Comisario. (IAPMS) RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, titular de la cédula de identidad 11.832.727, Inspector. JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad 16.486.685, Sub Inspector. (IAPMS) JULIO SERRANO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad 14.885.081, Detective (I.A.P.M.S) ERWIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 14.886.116, Detective (I.A.P.M.S) MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 18.904.811, Agente (I.A.P.M.S) JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 18.211.450, Agente (I.A.P.M.S) EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 16.313.251, y Agente (I.A.P.M.S) ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.648, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como el Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Ord. 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MILLAN, MANUEL RODRÍGUEZ y OMAR DANIEL MARIN GOMEZ, los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible, Omisión de Socorro y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales Suscrito por la República, artículo 281, artículo 239, artículo 438 y Ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano; por lo que los imputados, quedarán recluido en la sede de la Comandancia de Policía del estado Sucre, a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. Se desestima la solicitud de Nulidad de las notificaciones fiscales, en virtud de que la defensa ataca elementos de forma, que no afectan derecho alguno y siendo que las mismas ya surtieron el efecto debido, el cual era enterar a los investigados de la causa abierta en contra, y de la cual hicieron caso omiso, siendo ya superada esa etapa de la investigación; en consecuencia se desestima dicha solicitud. (…)”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado como ha sido, el contenido de los Recursos de Apelación interpuestos individualmente, por los abogados ALINA GARCIA, WUILLIAM LEMUS y CESAR MENDOZA, Defensores Privados de los imputados de autos, así como la contestación a los mismos; así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa penal, y la decisión recurrida; este Tribunal Colegiado para decidir cada uno de los Recurso de Apelación interpuestos, debe realizar las consideraciones siguientes:

En fecha 05 de Mayo del año en curso, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, solicitó al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los imputados ERWIN MARTÍNEZ LEMUS; RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ, JESÚS MANUEL MAURERA MENDOZA, JULIO SERRANO MONTAÑO, MANUEL JOSÉ RAMOS VELASQUEZ, JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT y EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el ordinal 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado el ordinal 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MILLÁN y OMAR DANIEL MARÍN GÓMEZ. USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN DE SOCORRO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 281, 239, 438 y ordinal 3 del Artículo 155 del Código Penal Venezolano. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarada dicha solicitud PROCEDENTE, por el Juzgado A Quo en esa misma fecha.

En fecha 10 de Mayo del año en curso, se lleva a cabo Audiencia Especial, a fin de imponer a los imputados de autos de la orden de aprehensión decretada en su contra; siendo Ratificada la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Ministerio Público, pronunciándose el Tribunal A Quo a favor de la Vindicta Pública; acordando él A Quo, mantener la referida medida de coerción personal que pesaba sobre los prenombrados imputados. En consecuencia, este Tribunal Colegiado, a fin de garantizar el derecho a la Defensa que asiste a los imputados, pasa a resolver del siguiente modo los referidos Recursos.

Los Recurrentes, son concordantes en denunciar que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los Recurrentes abogado WUILLIAM LEMUS y abogado CESAR MENDOZA, arguyen que la orden de aprehensión fue librada sin haberse agotado la citación personal de los imputados, aún sin haber realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por los Apelantes, considera necesario este Tribunal de Alzada resaltar lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, el mismo dispone:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Observa este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público, solicitó en fecha 05 de Mayo del año en curso al Tribunal A Quo, Orden de Aprehensión en contra de los precitados imputados, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN DE SOCORRO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA; siendo acordada dicha orden de aprehensión en tal oportunidad, y ratificada la misma en fecha 10 de Mayo del año en curso, por el Tribunal A Quo; por considerar que en esta causa penal estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, como son los delitos señalados ut supra; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 12/11/2010; que asimismo existen elementos de convicción, que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, en la comisión de los hechos punibles imputados, lo cual se evidencia de la enumeración realizada por el Juzgado A Quo, a saber: Acta de inicio de la investigación, de fecha 13 de noviembre de 2010; 1) Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, por funcionarios del CICPC, Subdelegación Cumana, de fecha 13 de Noviembre de 2010. 2) Acta de Inspección Técnica a los cadáveres de las víctimas, por funcionarios del CICPC, Subdelegación Cumana, de fecha 13 de noviembre de 2010. 3) Acta de entrevista a la ciudadana; YNES NIOZOTHY ROJAS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.538.547, quien tiene conocimiento referencial de los hechos, de fecha 13 de noviembre de 2010. 4) Acta Policíal, de fecha 13 de noviembre de 2010, emanada de la División de Sustanciación e Investigación Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal Cumana-Estado Sucre. 5) Acta de Entrevista, tomada en el CICPC, en fecha 17 de noviembre de 2010, al ciudadano; VICTOR HUGO MARIN GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.912.696, quien expuso: “…Tengo conocimiento que funcionarios de la Policía Municipal Cumana, causaron la muerte a mi hermano de nombre; OMAR DANIEL MARIN GOMEZ, en momentos que mi hermano se encontraba trabajando como taxista….tengo conocimiento que a mi hermano los funcionarios de la policía municipal detuvieron a mi hermano en una alcabala en el sector cascajal de esta ciudad y bajan del vehículo a los dos sujetos que iban en el vehículo de mi hermano y los revisaron a los tres y no le encontraron ningún tipo de objeto que se relacione con algún delito, luego lo sometieron a los tres y les dijeron que se lanzaran al suelo, luego que mi hermano y los dos sujetos desconocidos estaban tirados en el suelo los policías los ajusticiaron a los tres, presentando mi hermano hoy occiso una herida en la Región Occipital Izquierda con salida en la Región Temporal Derecha y tengo conocimiento que a mi hermano le dispararon a próximo contacto…”; con lo cual consideró el Tribunal A Quo, llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando igualmente con relación al numeral 3 del referido artículo, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga; a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de los delitos imputados; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal; poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia, y los resultados del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha 06/02/07, estableció lo siguiente:


“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”


En consecuencia, en la oportunidad de imponer a los imputados de la medida de coerción personal, que se acordó en contra de los mismos, consideró el Juzgador A QUO, que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 251 ejusdem; por lo que el Tribunal A Quo, consideró pertinente mantener la referida Medida de Coerción personal, en contra de los prenombrados imputados, lo cual considera esta Corte de Apelaciones se encuentra ajustado a derecho.

Por otra parte, y con relación al argumento planteado por los Recurrentes ya señalados, con relación a que la orden de aprehensión fue librada sin haberse agotado la citación personal de los imputados, aún sin haber realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público; resulta propicia la ocasión para citar la jurisprudencia dictada por a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en la cual se establece la definición, y oportunidad para realizar el acto de imputación, la cual reza:


“(…) esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.” (subrayado y negrillas nuestro)

Como puede observarse el acto de imputación formal, no debe limitarse a la sede física del Ministerio Público, pues al realizarse frente al Juez de Control, reviste el mismo carácter garantista y legalista, pues es el órgano jurisdiccional, el competente de resguardar los derechos constitucionales y procesales establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; bien lo establece la jurisprudencia in comento, considerar que el acto de imputación solo debe realizarse en el despacho fiscal, resulta una postura limitada y restrictiva contraria al dinamismo propio del actual proceso penal venezolano.

En el caso de marras, los Recurrentes arguyen, que la orden de aprehensión fue librada sin haberse agotado la citación personal de los imputados, aún sin haber realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público. Sin embargo, se observa, que en fecha 10 de mayo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, producto de la materialización de la Orden de Aprehensión acordada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, convirtiéndose ésta en el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN por parte del Ministerio Público, pues en la referida Audiencia, fueron impuestos –los imputados de autos- de este modo de la investigación o de los hechos punibles, por los cuales se inició el proceso penal en contra de los mismos, en fecha 13/11/2012, con el auto de inicio de investigación, formulado por el Representante del Despacho Fiscal. Surgiendo en dicha Audiencia la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, con la asistencia de un defensor de su confianza o provisto por el Estado Venezolano.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado estima, que no le acompaña la razón a los Recurrentes; en virtud que la Recurrida no resultó contraria a derecho, a saber, no violento el derecho a la defensa, ni al debido proceso, pues en la audiencia de presentación de imputado, se materializó la llamada imputación formal por parte del Ministerio Público; además, cada uno de los imputados contaron con la asistencia de sus abogados de confianza (defensa privada y pública), que velarán por sus derechos procesales, y finalmente, el Tribunal A Quo, fundamento las razones por las cuales consideró procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos PRIMERO: la Abogada ALINA GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada, del imputado ERWIN MARTÍNEZ LEMUS; SEGUNDO: por el Abogado WUILLIANS JOSÉ LEMUS, en su carácter de Defensor Privado, de los imputados RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON y ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ; y, TERCERO: por el abogado CESAR MIGUEL MENDOZA GARCÍA, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados JESÚS MANUEL MAURERA MENDOZA, JULIO SERRANO MONTAÑO, MANUEL JOSÉ RAMOS VELASQUEZ, JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT y EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT; y CONFIRMAR la decisión de fecha 10/05/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual RATIFICÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en la causa que se les sigue, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el ordinal 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado el ordinal 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MILLÁN y OMAR DANIEL MARÍN GÓMEZ. USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN DE SOCORRO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 281, 239, 438 y ordinal 3 del Artículo 155 del Código Penal Venezolano, y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la Abogada ALINA GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano ERWIN MARTÍNEZ LEMUS; por el Abogado WUILLIANS JOSÉ LEMUS, en su carácter de Defensor Privado, de los Ciudadanos RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON y ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ; y por el abogado CESAR MIGUEL MENDOZA GARCÍA, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESÚS MANUEL MAURERA MENDOZA, JULIO SERRANO MONTAÑO, MANUEL JOSÉ RAMOS VELASQUEZ, JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT y EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10/05/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual Ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en la causa que se les sigue, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el ordinal 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado el ordinal 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MILLÁN y OMAR DANIEL MARÍN GÓMEZ. USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN DE SOCORRO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 281, 239, 438 y ordinal 3 del Artículo 155 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinales 4 y 5; y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal A Quo, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALA

La Jueza Superior

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA