REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003794
ASUNTO : RP01-R-2011-000166

JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AQUILES MARQUEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANDRADE VALLEJO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AQUILES MARQUEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se observa que el mismo señala, que se decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el Ministerio Público, habiendo concluido la investigación y no haber aportado mas elementos que los existentes en el momento de su imputación, de la cual no deviene certeza de lo ocurrido en los términos de autos, indudablemente, no puede incorporar nuevos datos a la investigación y los existentes no aportan bases para el enjuiciar fundadamente al imputado. Siendo, que a consideración de la Representación Fiscal, el escrito acusatorio se basta por si solo, y en él están señalados todos los elementos de convicción, así como los medios probatorios ofrecidos para ser presentados en el Tribunal de Juicio, por lo que considera que el Juez de Control, se pronunció al fondo del asunto y sustentó la desestimación de la acusación, valorando de forma inapropiada y sin alguna fundamentación, los elementos de convicción, señalando que los mismos no aportan bases para enjuiciar al imputado.

Asimismo, explanó el recurrente, que la acusación presentada cumple a cabalidad con las exigencias dadas por el legislador y fueron obtenidas de forma legal, siendo pertinentes y necesarias, lo cual se ratifico en la exposición Fiscal, en la Audiencia Preliminar Aunado a ello, alega que la recurrida, no precisó el control formal y material de la acusación, convirtiendo un panorama oscuro, ya que el mismos se preocupo tan solo en señalar que dicha acusación no satisface las exigencias legales por carencia de requisitos de fondo; además, sin argumento alguno, realizó un análisis de las pruebas, no para determinar su pertinencia, sino para irse al fondo de lo que debería probarse en el Juicio, no garantizando el equilibrio procesal, y obviando que del escrito acusatorio, se desprenden los medios probatorios, los cuales se concatenan entre sí, para demostrar la responsabilidad penal del imputado en un futuro Juicio Oral y Público.

Finalmente, solicita que el presente Recurso de Apelación, sea declarado Con Lugar, anulándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 07 de Julio de 2011, en la cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Representante de la Defensoría Pública Primera, con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANDRADE VALLEJO, esta dio contestación al Recurso de Apelación ejercido, señalando que si bien es cierto, que el Ministerio Público, fue quien dio inicio a la presente investigación, y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANDRADE VALLEJO, no es menos cierto, que el día de la Audiencia de Presentación, el Tribunal de Control, decretó a favor de su defendido, una Libertad sin Restricciones, otorgada por contarse con un acta policial, y que esta por si sola, no constituye elemento de convicción alguno, aunado a que no existen elementos de convicción a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose claro la no existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible.

De igual forma, explana quien contesta, que el Fiscal del Ministerio Público, no ejerció recurso alguno por la referida decisión, no aportó ningún elemento nuevo, y no se evidencia en las actuaciones, alguna diligencia de investigación por parte de la Representación Fiscal, que lo lleve a interponer el acto conclusivo.

Por otra parte, menciona que la Vindicta Pública, sólo se limita a señalar extractos de la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, así como decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, a consideración de la defensa, no se adaptan al caso en concreto. Además, señala que la Recurrida, por ejercer el control del proceso, y haciendo un análisis con los respectivos argumentos, es por lo que arriba a que la acusación Fiscal, no satisface las exigencias legales, siendo esta fase como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y en el caso de marras, se interpuso una acusación fiscal, con los mismos elementos que permitieron decretar una Libertad Sin Restricciones, el día de la audiencia de presentación.

Por último, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, manteniéndose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la presente causa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANDRADE VALLEJO ÓMEZ, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: visto lo expuesto por la fiscalia (sic) del Ministerio público, lo solicitado por la defensa, este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve DE LA ADMISION O NO DE LA ACUSACÓN FISCAL.- Al analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada, este Tribunal observa, que dicho acto conclusivo, conforme al artículo 326 del COPP, se indica con todo detalle la identificación plena de la persona que ostenta en la causa la condición de imputado y contra quien va dirigido; de igual manera se hace una narración clara y precisa del hecho ocurrido, destacando que en En (sic) fecha 18 de agosto de 2.009, suscrita por los funcionarios Detectives OMAR MARTÍNEZ, ANTONIO SÁNCHEZ, ALEXANDER ABOUHALA y AGTE. JOSÉ VÁSQUEZ, adscritos al C.I.C.P.C, a eso de las 07:30 de la noche, momentos en que transitaban por la Avenida Cancamure de esta ciudad, a la altura de la sede de la Policía Municipal, avistaron a un sujeto el cual vestía pantalón jean y una franela azul, con aspecto delictual, cruzando el semáforo ubicado al frente de la sede de esta policía, quien al ver la comisión policial, aceleró el paso y de forma nerviosa empezó a caminar rápidamente hacia la canal del Barrio La Casimba, razón por la cual procedieron a aparcar la unidad, y a acercarse al mismo, identificándose como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, haciendo éste caso omiso, y emprendiendo veloz carrera, realizando una persecución, dándole captura en un callejón ubicado al lado de la mencionada canal, comunicándole que se le realizaría una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, procediendo a ubicar a alguna persona para que fungiera como testigo, entrevistándose con diversos vecinos y transeúntes del lugar, quienes no quisieron perestar (sic) la colaboración, y expresándole a su vez varias de estas personas, de manera muy disimulada y nerviosa, que este ciudadano se encontraba relacionado en diversos delitos como el robo y lo que mas hacía era vender drogas en el Barrio La Casimba, pero que no era del sector sino que se encontraba amparado por las mafias de allí, y que el mismo era apodado como “EL COCHINO”, razón por la cual procedieron a efectuarle la respectiva revisión corporal, incautándole dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, tipo jean que portaba para ese momento un (01) envoltorio de material sintético de transparente, contentivo de varios envoltorios amarrados con hilo de color azul, contentivos de un polvo se color blanco, presunta droga denominada Cocaína, y en el bolsillo trasero del lado derecho , varios billetes de distintas denominaciones, y fue en ese momento en que empezaron a lanzar botellas y otros objetos contundente y otros objetos contundentes como piedras, desde el interior del callejón, por lo que tuvieron que retirarse rápidamente del lugar, una vez en el despacho, procedieron a contabilizar los envoltorios, notando que se trataba de 39 envoltorios, y que el dinero dio un total de ochenta y ocho bolívares fuertes, quedando este ciudadano identificado como ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO; se observa que se detallan como fundamentos de la imputación y a su vez como fundamentos de la imputación, lo siguiente: Acta Policial, de fecha 18-08-09, suscrita por los funcionarios Detectives OMAR MARTÍNEZ, ANTONIO SÁNCHEZ, ALEXANDER ABOUHALA y AGTE. JOSÉ VÁSQUEZ, adscritos al C.I.C.P.C, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folios 01 y 02).; Planilla de remisión de Objetos S/Nº, donde se deja constancia de la incautación de un pantalón largo, tipo jean, marca Sironeage, Original Jeans, color azul, talla 34, el cual vestía el referido imputado. (Folio 04).; Planilla de Decomiso de Droga Nº D-022, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada, así como sus envoltorios. (Folio 06).; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 1064-09, donde se deja constancia de la descripción del dinero incautado. (Folio 08); Con las Actas de Entrevistas rendidas por el ciudadano NELSON JOSÉ RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en el cual colectaron el pantalón que vestía el referido imputado, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 10); Memorando Nº 14985, de fecha 18-08-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia y el incautada, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química. (Folio 15); Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0251, suscrita por la experta MARIÁNGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de OCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (8 grs. 275 mgs). (Folio 16); Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0252, suscrita por la experta MARIÁNGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que el pantalón incautado arrojó un resultado positivo a la la presencia de alcaloides. (Folio 17); Experticia de Reconocimiento Legal Nº 492, practicada por el funcionario ADMAR ROJAS, adscrito al C.I.C.P.C, al pantalón y al dinero incautado en el procedimiento. (Folio 18); y finalmente se solicita el enjuiciamiento del imputado; por lo que se puede constatar que estructuralmente en su forma se satisface la exigencia legal, pero de la sola revisión de los antes detallado puede arribarse asimismo a la conclusión que dicho acto conclusivo al hacerse aplicación del control material, no lo satisface, pues no aporta fundamentos serios y cierto de alta probabilidad de eventual condena para el imputado presente en sala, y es de estricta aplicación para los garantistas jueces de control, evitar la pena de banquillo a un ciudadano sin contar con tal presupuesto de procedencia legal y real, es así que se puede contrastar de autos, que el Ministerio Publico aun cuando en la audiencia de presentación e imputación del detenido, el Tribunal le otorgó en aquella oportunidad la Libertad Plena en virtud de estimar que no habían suficientes y fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o participe del hecho punible objeto de investigación, DECISIÓN ESTA A LA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD NO SE OPUSO, POR CUANTO NO APELO DE LA DECISIÓN, la cual adquirió firmeza, con esas mismas actuaciones o elementos presenta su acto conclusivo en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO por lo que en criterio de quien preside este acto, le asiste la razón a la defensa, y en tal sentido no estando satisfechas las exigencias legales para su admisión por carencia de requisitos de fondo, ha de arribar este Tribunal a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho en este proceso, es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que habiendo el Ministerio Público concluido la investigación y no haber aportado mas elementos que los existentes en el momento de su imputación, de donde no deviene la certeza de lo ocurrido en los términos de autos, indudablemente que no puede incorporar nuevos datos a la investigación y lo existente no aporta bases para enjuiciar fundadamente al imputado de autos.- En atención a todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, venezolano; de 22 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-11-1986; soltero; oficio indefinido; hijo de ROSA Molinet Vallejo y Julio Andrades; residenciado en la avenida Panamericano, calle periferica, N° 56Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANDRADE VALLEJO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto, se puede observar que el recurrente alega como sustento del recurso en cuestión la enunciación de los artículos 108, numeral 13, 435, 436 y 447, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentación alguna, ya que solo hace mención a los artículos antes señalados.

Ahora bien, del escrito presentado por el Ministerio Público, se evidencia que el recurso fue interpuesto conforme a las normas previstas para la apelación de auto, pese a que estamos en presencia de una sentencia definitiva como así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 535, de fecha 11 de Agosto de 2005, al señalar:

“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este sentido, debió el recurrente atender en primer lugar, a la normativa general prevista para ejercer el presente Recurso de Apelación; en segundo lugar las normas específicas referentes a la apelación de sentencias definitivas. Precisando este Tribunal de Alzada entre la normativa con carácter general de acuerdo a nuestra Ley Penal Adjetiva, las siguientes:

Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte el artículo 435 ejusdem señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Resaltado Nuestro)


Del mismo modo, el Código Orgánico Procesal Penal contempla para el caso de apelación de Sentencia Definitiva en su artículo 452, lo siguiente:


“…Artículo 452. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Y el artículo 453, ejusdem establece.

“…Artículo 453. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”


De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación además de exigir una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una Sentencia interlocutoria, como así lo denomina la Doctrina o auto; o Sentencia definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y Adicionalmente a esto, debió el recurrente circunscribir su denuncia en el motivo o causal que fuere pertinente, tomando en consideración los fundamentos legales aplicables para el caso de sentencias definitivas, por tratarse la decisión recurrida de una Sentencia Definitiva, de acuerdo al criterio Jurisprudencial citado ut supra, De manera que el Recurso de Apelación no puede incoarse por cualquier causa, sino por aquellas establecidas en la ley y bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige fundamentación, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.

Por lo que observa esta instancia Superior, que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así con uno de los requerimientos que exige el artículo 448, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; como lo es, su debida fundamentación.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tienen las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…”

Por otra parte, señala el mismo autor, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado nuestro)


El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley adjetiva Penal, exige que todo recurso en el proceso penal debe ser motivado, lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión y un gravamen o agravio; y explicar en qué consiste cada uno, en consonancia con las causales establecidas en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, por tratarse de una Sentencia Definitiva.

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes, para su ejercicio, ya que erró el Impugnante al pretender fundamentarlo en el artículo 447, numeral 1; disposición ésta aplicable solo en el caso de apelación de auto o sentencia interlocutoria simple. Además que no da el apelante una explicación precisa y detallada, basada en el motivo o causal alegada del porqué el fallo recurrido es objeto de impugnación, el gravamen o agravio que le cusa el mismo y la posible subsanación que se busca; Aunado a esto tampoco cumple el recurso presentado con lo previsto en el artículo 453 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva se interponga por escrito debidamente fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Ahora bien, por cuanto Observa esta Corte de Apelaciones que se infiere del Recurso de Apelación, que el recurrente denuncia que el A Quo decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el Ministerio Público, concluyó la investigación y no aportó más elementos que los existentes en el momento de su imputación, y que de ello no deviene certeza de lo ocurrido en los términos de autos, siendo, que a consideración del apelante, el escrito acusatorio se basta por sí solo, y en él están señalados todos los elementos de convicción, así como los medios probatorios ofrecidos para ser presentados en el Tribunal de Juicio, por lo que adicionalmente consideró que el Juez de Control, se pronunció al fondo del asunto y sustentó la desestimación de la acusación, valorando de forma inapropiada y sin alguna fundamentación, los elementos de convicción, señalando que los mismos no aportan bases para enjuiciar al imputado.

Asimismo, explanó el recurrente, que la acusación presentada cumple a cabalidad con las exigencias dadas por el legislador y fueron obtenidas de forma legal, siendo pertinentes y necesarias, que ratificó en la Audiencia Preliminar Aunado a ello, alega que la recurrida, no precisó el control formal y material de la acusación, ya que se preocupó en señalar que dicha acusación no satisface las exigencias legales por carencia de requisitos de fondo; y sin argumento alguno, realizó un análisis de las pruebas, no para determinar su pertinencia, sino para irse al fondo de lo que debería probarse en el Juicio, no garantizando el equilibrio procesal, y obviando que del escrito acusatorio, se desprenden los medios probatorios, los cuales se concatenan entre sí, para demostrar la responsabilidad penal del imputado en un futuro Juicio Oral y Público.

En atención a esta denuncia, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, examinar las Actuaciones que conforman el presente Asunto, con el fin de verificar si existen las referidas violaciones alegadas y al respecto precisa:

Analizada la decisión recurrida, se observa que si bien la Juez de la recurrida tenía la facultad de rechazar totalmente la acusación y dictar el Sobreseimiento de la causa, esa facultad que le esta atribuida, dimana de la ley, específicamente del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar; y no en base a los alegatos de la defensa como así lo señaló en su decisión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ejusdem, también vigente para la fecha de la fijación de la Audiencia Preliminar; esas facultades y cargas debió la defensa presentarlas por escrito en el lapso preclusivo allí establecido; es decir hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Además debe esta Corte de Apelaciones acotar que para que el Juez de Control emita un pronunciamiento de esta índole como es Decretar el Sobreseimiento de la Causa en la Fase Intermedia, debe basarse en fundamentos de derecho, cuando la circunstancia alegada no necesite ser demostrada; es decir cuando no existan hechos que probar, como por ejemplo en el caso de la prescripción de la acción penal o cuando resulte acreditada la cosa juzgada, pero no cuando el motivo se funde en hechos, los cuales ameritan sean probados, requiriendo para ello el debate, a través del principio oral y de contradicción que solo se dan en la fase del Juicio oral y público, lo que no le está permitido al juez de control en la fase intermedia.

En tal sentido, le corresponde al Juez de control en la audiencia preliminar, examinar y ponderar la fuerza de convicción de los elementos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en torno a la existencia del hecho punible y de la necesidad de la apertura del juicio oral, previo a la admisión de la acusación y su pronunciamiento sobre la viabilidad de la pretensión probatoria de las partes, admitiendo o no los medios de pruebas ofrecidos, en atención a su legalidad, licitud, pertinencia, y necesidad, sin caer el Juez de Control en la tentación de opinar anticipadamente sobre los hechos que deben ser demostrados a través del debate oral y público.

En cuanto a la norma contenida en el precitado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha dejado sentado en Sentencia N° 895, de fecha 08/016/2011, el siguiente criterio:

“OMISSIS”

En cuanto a la comprensión de la normativa transcrita “ut supra”, esta Sala estima preciso reiterar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (…) “de manera debida, sin dilaciones, ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Vid. Sentencia n.° 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras).
Por tal motivo, la oportunidad procesal que confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en inicio, a la defensa y a las otras partes del proceso, referida a las cargas procesales o actos que pueden realizar, entre los que se destaca la posibilidad de promover las pruebas, lo cual constituye una de las fases de la actividad probatoria que está sujeta a un lapso preclusivo, esto es: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, lo cual no constituye una mera formalidad, sino, entre otras razones, resulta ser un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba que, en definitiva, será el sustento del juicio oral.
Al respecto, una vez más reitera esta Sala, que la referencia temporal del señalado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “hasta cinco días antes”, debe entenderse en el sentido de que el lapso vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar (Vid. sentencia n.º: 706, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Henry Eduardo Bastidas).

De allí que, la oportunidad procesal que tenía la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la fijación de la Audiencia Preliminar; para plantear la solicitud del Sobreseimiento de la causa seguida a su defendido los actos que ejecutado, durante la celebración de la audiencia preliminar; tales como: rechazar en su totalidad a viva voz la acusación, por carecer según su dicho de suficientes pruebas fidedignas que acrediten la responsabilidad de su defendido, en virtud de la inexistencia de testigos presenciales distintos a los funcionarios policiales, que den fe de la realización del hecho punible, por el cual se acusa a los imputados de autos; Así como rechazar la oferta que como prueba hiciere el Ministerio Público, tanto de la declaración de los imputados, como de las Actas Policiales ofrecidas como pruebas, también, por el Ministerio Público. Sobre ello ya resolvió esta Alzada ut supra, al señalar que era “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, cuya formalidad está sujeta a la presentación “por escrito”.

Sin embargo, la defensa no dio cumplimiento a lo establecido en la normativa señalada, al no presentar por escrito y en la oportunidad legal los actos y cargas procesales que pretendió hacer valer en la Audiencia Preliminar.

Aunado a esto, una vez analizada la acusación, se puede apreciar de la misma que contiene los fundamentos y los medios probatorios en los cuales se sustenta, pues adicional a los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado, acompañó a la acusación, la Experticia Química, N° 9700-263-T-0535-09 practicada a la sustancia incautada y Experticia de Barrido N° 9700-263-T0536-09, realizada a una prenda de vestir (Pantalón); los cuales también ofreció como medios de Pruebas Documentales, para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal; además de la declaración de la Experto que practicó las referidas experticias; así como la declaración de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde fue incautada la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica y la detención del imputado de autos; y la declaración rendida por el ciudadano Nelson José Rodríguez Hernández, testigo presencial del procedimiento en cuestión.

En tal sentido, no debió la Jueza de Control desestimar la acusación, como lo hizo en el caso de marras y de una manera inapropiada incluso, al señalar: “…puede arribarse asimismo a la conclusión que dicho acto conclusivo al hacerse aplicación del control material, no lo satisface, pues no aporta fundamentos serios y cierto de alta probabilidad de eventual condena para el imputado presente en sala,… es así que se puede contrastar de autos, que el Ministerio Publico aun cuando en la audiencia de presentación e imputación del detenido, el Tribunal le otorgó en aquella oportunidad la Libertad Plena en virtud de estimar que no habían suficientes y fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o participe del hecho punible objeto de investigación, DECISIÓN ESTA A LA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD NO SE OPUSO, POR CUANTO NO APELO DE LA DECISIÓN, la cual adquirió firmeza…”. (Resaltado Nuestro).

Agrega además la Juzgadora de Primera Instancia, que: “…con esas mismas actuaciones o elementos presenta su acto conclusivo en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO por lo que en criterio de quien preside este acto, le asiste la razón a la defensa, y en tal sentido no estando satisfechas las exigencias legales para su admisión por carencia de requisitos de fondo, ha de arribar este Tribunal a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho en este proceso, es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que habiendo el Ministerio Público concluido la investigación y no haber aportado más elementos que los existentes en el momento de imputación, de donde no deviene la certeza de lo ocurrido en los términos de autos indudablemente…que no aporta bases para enjuiciar fundadamente al imputado de autos…” (Resaltado Nuestro).

Muchos menos debió el A Quo fundar su decisión, en la firmeza que Adquirió decisión dictada con motivo de la Audiencia de Presentación del imputado de autos, por el solo hecho de no haber apelado el Ministerio Público de la libertad sin restricciones que otorgó la Jueza de Control en esa oportunidad, a su defendido.Tampoco debió la Jueza de Control considerar solo los alegatos de la defensa, quien no dio cumplimiento a lo establecido en la normativa señalada, en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la fijación de la Audiencia Preliminar, al no presentar por escrito los actos y cargas procesales que pretendió hacer valer en la audiencia preliminar, en la oportunidad legal como ya se señaló ut supra.

De tal manera que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, y el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 ejusdem; así como el derecho a la igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 21 ibidem, se debe Admitir la acusación y ordenar la apertura al juicio oral, para que sea el Juez de la fase de Juicio, quien valore los medios de pruebas que se debatirán en la Audiencia Oral y Pública y tomar la decisión que corresponda de acuerdo a lo alegado y a lo que se pruebe.

En virtud de los fundamentos que anteceden Concluye este Tribunal Colegiado que si bien no le asiste la razón a la recurrente, debiéndose en consecuencia desechar la denuncia planteada, y declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por carecer de la debida fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en virtud de la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa; y al derecho a la igualdad entre las partes, por el A Quo, se debe ANULAR DE OFICIO la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ejusdem, 21 ibidem; y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que otro Juez distinto se pronuncie sobre la Admisión de la Acusación y de las Pruebas y la apertura del Juicio Oral y Público; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AQUILES MARQUEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANDRADE VALLEJO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión recurrida para que otro Juez distinto se pronuncie sobre la Admisión de la acusación y de las Pruebas y la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ejusdem, y 21 ibidem.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)


ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALÑCALÁ
El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA