REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000158
ASUNTO : RP01-R-2012-000158

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a la penada DIONIS DEYANIRA NORIEGA, quien fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el artículo 500 ejusdem, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y en este caso el Destacamento de Trabajo.

Alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda corroborar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presentan el penado, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Asimismo, el apelante menciona la disposición contenida en el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna, y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación.

Considera, de igual forma, el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, otorgada al penado de autos.

En relación al requisito contenido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al cual hace referencia, explana quien recurre, que éste exige la realización de una evaluación psico-social; alegando que la evaluación de fecha 25 de Octubre de 2011, no está suscrita por el criminólogo, profesional exigido en el referido numeral para que tenga validez.

Asimismo, señala que con el cumplimiento alternativo de pena, se persigue la reinserción social, a través del tratamiento penitenciario, con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares y familiares; y para ello es necesario que el pronóstico del penado sometido a tratamiento, se haga de manera inequívoca, y que presente un grado de certeza capaz de acercarse lo más cercano posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia; que, en consecuencia, es la negación del tratamiento penitenciario.

Arguye también, que para el otorgamiento de la medida, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que este adquiera hábitos de trabajo y convivencia; menciona además, que no se observa que se haya realizado una verificación de la referida oferta, ni consta el compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoque la sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a la penada DIONIS DEYANIRA NORIEGA, con sus consiguientes consecuencias.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TÓRREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Del todo, es conocido que la Junta de Clasificación y Tratamiento, conforme al orden legal, tiene como función, en principio, la clasificación de penados y procesados en sitios distintos o separados del centro de reclusión y, el ordenamiento atendiendo diversos factores psicológicos y físicos del interno, entre ellos, la peligrosidad y la reincidencia, labor que realiza dicha Junta para posteriormente, llegada la oportunidad legal a cada interno, por el cumplimiento del lapso de pena para optar a las distintas formulas alternativas del cumplimiento de pena, pronunciarse sobre su grado de mínima, media o máxima seguridad; pero es el caso, que en el Internado Judicial de Carúpano, a pesar de los esfuerzos de los representantes del centro de reclusión y de sus superiores jerárquicos para lograr y cumplir estrictamente con las exigencias legales; dicha Junta no se ha constituido; por ello, mal puede exigirse el cumplimiento estricto de una condición devenida de un órgano colegiado que no se ha creado y constituido en el Internado Judicial de Carúpano; es decir, no existe la Junta de Clasificación y Tratamiento Penitenciario. (…)”

(…) “En cuanto a la denuncia sobre la falta de firma de los profesionales señalados en numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (Criminólogo) oportuno es destacar y observar que la norma, no exige que el informe técnico o evaluación psico-social, sea suscrito o firmado individualmente por cada uno de los profesionales llamados al efecto. La norma lo que exige es un pronostico de conducta favorable o de mínima seguridad (…)”

(…) En cuanto a la denuncia sobre la falta de verificación de la oferta de trabajo y del compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento; preciso es significar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena (autorización de trabajo fuera del establecimiento), oferta de trabajo, ni compromiso del ofertante (…)”

(…) “En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE; en consecuencia, ratifiquen el auto recurrido (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Las decisiones dictadas en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Recibidos como han sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo de la Penada Dionis Deyanira Noriega, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.657; quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

Primero: La Penada Dionis Deyanira Noriega, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.657, de estado civil casada, nacida en fecha 06-12-1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Jesús Díaz y Josefa Noriega, y domiciliada en el Sector Indio Libre, Calle La Salina, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien fue Condenada a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 donde Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Segundo: La Penada Dionis Deyanira Noriega, ha estado detenida desde el 02-05-2008 hasta la presente fecha 30-11-2011, para un Total de Pena legalmente Cumplida de Tres (03) años, Seis (06) meses y Veintiocho (28) días, faltándole por Cumplir de la pena impuesta: Cinco (05) años, Cinco (05) meses y Dos (02) días de prisión; que vencerán en fecha 02-05-2017; pudiendo Optar a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Tercero: Cursa a los folios del 106 al 108 de la sexta pieza procesal del presente asunto penal, Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de la Penada; quien Opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de ésta ciudad; arrojando como resultado Opinión Favorable.

Cuarto: Cursa a los folios 41 y 42 de la sexta pieza procesal que conforma la presente causa, Oficio N° 1299 y Constancia de Conducta de la Penada; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que la mencionada Penada desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.

Quinto: Cursa al folio 50 de la sexta pieza procesal del presente asunto penal, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano Nelson Mata, titular de la cédula de identidad N° 5.487.607, en su carácter de Propietario de la Empresa “Taller Bello Monte”, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ofrece empleo a la Penada Dionis Deyanira Noriega, titular de la cédula de identidad N° 14.311.657, como Obrera de Limpieza, con un Horario de Trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00).

Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados y condenadas, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenada la ciudadana Penada, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado o condenada antes de ser liberado o liberada. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y en virtud de Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008 que Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que la Penada; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primaria por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que la Penada ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, a la Penada Dionis Deyanira Noriega, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.657, de estado civil casada, nacida en fecha 06-12-1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Jesús Díaz y Josefa Noriega, y domiciliada en el Sector Indio Libre, Calle La Salina, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; con un Horario de Trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., de Lunes a Sábado, como Obrera de Limpieza, en la Empresa “Taller Bello Monte”, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delitos.
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.
4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.
5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.
8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;
9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;
10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En consecuencia se acuerda remitir la Copia Certificada de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:
1.- A la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
2.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3.- Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.
4.-. Al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
5.- Líbrese Boleta de Pre-Libertad y Notifíquese a la Defensa, de manera informativa. (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a la penada DIONIS DEYANIRA NORIEGA, quien fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Como bien observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, como se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta la penada de autos; alegando igualmente, que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico; así como también que la evaluación de fecha 25 de Octubre de 2011, realizada a la penada, que cursa en el expediente, no está suscrita por el criminólogo, siendo éste un requisito indispensable que se encuentra contenido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la realización de una evaluación Psico-social.

Ahora bien, al analizar esta Alzada, la decisión recurrida emanada del Tribunal Primero de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en la misma, que la penada fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y tiene una Pena Cumplida al día 09 de Diciembre de 2011, de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, siendo una cuarta (1/4) parte de la pena DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES.

Razón ésa, por la cual el A Quo consideró que la penada DIONIS DEYANIRA NORIEGA cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; así como, también por reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de manera específica, el resultado de evaluación Técnica que le fue realizada, arrojó como resultado, un Pronóstico Favorable; así como también que cursa en la causa constancia de Conducta a favor de la misma, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual certifican que desde su ingreso al establecimiento penal, se ha caracterizado por tener conducta buena; y que la penada cuenta con Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Nelson Mata, en su carácter de Propietario del Taller Bello Monte, ofrece emplearla como personal de limpieza, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8 a.m., a 1:00 p.m., devengando salario del mil bolívares (1.000 Bs.)

Adicionalmente a esto, el A Quo fundamentó su decisión en la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008, aduciendo que la misma ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, precisa este Tribunal de Alzada que debemos circunscribirnos a los alegatos del Recurrente, observándose, que el beneficio de Destacamento de Trabajo se otorgó con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión por la cual se concedió; evidenciándose que la penada cumple con los requisitos exigidos, pues tiene el tiempo de pena cumplida necesaria para que proceda dicho beneficio; el Informe técnico revela que el resultado es favorable para la misma, ya que arrojó como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE ;posee carta de Buena Conducta y Oferta de Trabajo.

En relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple la penada para merecer la fórmula alternativa con destino al Destacamento de Trabajo, que le fuere concedida, observan quienes aquí deciden, que el penado fue calificado en grado de calificación actual “Mínima” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, como se puede evidenciar del Informe de Evaluación de la penada, inserto a los folios desde el ochenta y cuatro (84) al noventa (90) del presente Asunto, de allí que si cumple con dicho requisito.

En cuanto a que la Evaluación Psico-social no fue suscrito por el criminólogo, como así lo señala el recurrente, pudo constatar este Tribunal colegiado que el Informe en cuestión no está debidamente suscrito por el Criminólogo, esta circunstancia no invalida su contenido; pues, del mismo informe se evidencia que no consta en él, resultado alguno de la evaluación Criminológica, por lo que debe entenderse que ésta no se realizó; y de ser así, mal podría estar suscrita por este Profesional. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto.

REVISIÓN DE OFICIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, examinar de Oficio la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a la penada DIONIS DEYANIRA NORIEGA, quien fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Una vez analizada la decisión recurrida se evidencia que además de fundamentarse en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, también el A Quo fundamentó su decisión en la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008, aduciendo que la misma ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el mencionado artículo 500, ejusdem, es por ello, que se hace necesario resaltar, que dicha decisión emanada de la Sala Constitucional, “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al respecto, observa esta corte de Apelaciones, que el A Quo al fundamentar su decisión en la sentencia antes señalada, evidencia desconocimiento del criterio reiterado de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de conceder beneficio alguno en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha 26/06/2012 lo siguiente:

“OMISSIS”
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” …
…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…
…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…
…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…

De la sentencia anteriormente citada, se desprende que entre las Sentencias que a su vez ratifica se encuentra la Nº 90/2012, que declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo Constitucional interpuesto por el defensor de los ciudadanos…, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre”. Es decir de esta corte de Apelaciones, que en aquella oportunidad declaró sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que negó la concesión de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, y confirmó dicha decisión, bajo el fundamento de que en los casos de delitos “atinentes a la materia de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas”, éstos, son considerados de lesa humanidad y se excluyen para el otorgamiento de este beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prevé la sentencia Nº 90 de fecha17/02/2012, supra referida lo siguiente:
“OMISSIS”
….no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”…

Igualmente, se evidencia de la decisión recurrida que el A Quo, al conceder el beneficio en cuestión a la penada, que fue condenada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, violentó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad Absoluta de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al juez velar por la incolumidad de nuestra Constitución.

En cuanto al Sistema de las Nulidades, es importante precisar que éste, se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.


De la disposición anterior se infiere que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas y en este caso no son saneables debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto, como por ejemplo cuando se trate de alguno de los vicios señalados en el artículo 191 ejusdem, el cual contempla:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

También es importante destacar que el artículo 195 ibidem establece que:

“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…”

Ahora bien, no obstante que la penada DIONIS DEYANIRA NORIEGA, cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones resaltar que el delito por el cual se le condenó es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual es considerado de lesa humanidad y en atención a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tipo de delitos “…quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Es por esto, en atención a los precedentes jurisprudenciales, considera este Tribunal de Alzada que a la penada DIONIS DEYANIRA NORIEGA, no debió otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo fue el Destacamento de Trabajo, toda vez que el caso de marras, se está en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual es considerado un delito de Lesa humanidad.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR DE OFICIO la decisión recurrida y ORDENARLE al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que la penada DIONIS DEYANIRA NORIEGA, adquiera la misma situación jurídica que tenía antes de serle concedido el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a la penada DIONIS DEYANIRA NORIEGA, quien fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la Decisión Recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE LE ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que la penada DIONIS DEYANIRA NORIEGA, adquiera la misma situación jurídica en la cual se encontraba antes de serle concedido el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA