REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000916
ASUNTO : RP01-R-2012-000075
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del acusado LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el ordinal 4° del artículo 46 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR JOSÉ SALAZAR, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el numeral 5°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que en fecha 21 de Marzo de 2012, interpuso ante el Juzgado Segundo de Juicio, solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, y en consecuencia se sustituyera por una medida menos gravosa.
Ahora bien, explana el recurrente, que hace mas de dos (02) años a su defendido le impusieron la Medida de Privación Judicial de Libertad, sin que hasta la fecha exista sentencia definitivamente firme, debido a que el primer juicio se inicio el 04 de Marzo de 2011, el cual fue interrumpido por el Ministerio Público, cuando el mismo estaba casi en su fase final, y avalado por la Jueza Cuarta de Juicio, quien se inhibió del conocimiento del presente caso, alegando, que la Representación Fiscal la había denunciado por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual produjo la interrupción del Juicio. En este orden de ideas, arguye la defensa, que debido al retardo procesal que implica la realización de un nuevo juicio, la actual medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, supera con creces lo que establece el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, quien recurre explana, que el retardo procesal que existe en el presente asunto, ha sido debido a múltiples incidencias ocurridas en el mismo, en especial, las inhibiciones de varios jueces a quienes les correspondió conocer la causa, por la dificultad de la ubicación de los escabinos que constituirán el Tribunal Mixto, y por la interrupción del primer juicio, por parte del Ministerio Público, por lo que señala la Defensa, que no puede considerarse como retardo provocado por el acusado de autos, a los efectos de fundamentar una posible decisión que niegue la solicitud planteada.
Por otra parte, menciona que en la presente causa, la Representación Fiscal, nunca ha solicitado prórroga de la Medida de Privación de Libertad, lo que, a consideración del apelante, significa que no existe obstáculo legal para la procedencia de lo solicitado, más aún, no existe la necesidad de fijar audiencia para el otorgamiento de una medida menos gravosa, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Abril de 2005, cambió el criterio sustentado en la necesidad de realizar audiencia para decretar el decaimiento de la medida de privación de libertad.
De igual forma, señala que a los efectos del decreto de decaimiento y posterior sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, no es procedente el análisis del peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, debido a que es un argumento no consagrado en el texto del artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que dicha norma procesal no establece tales presunciones, aunado a que tal aseveración ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02 de Marzo de 2004.
Además, arguye el recurrente, que considerar el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, a los efectos de negar o declarar improcedente el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que ha excedido el lapso de tiempo previsto en el mencionado artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un error inexcusable, en virtud, de que dicha norma y la jurisprudencia patria, establece que la única forma de extender tal medida de coerción, es a través de acordar la procedencia de la prórroga solicitada en el tiempo hábil por la Representación Fiscal o el Querellante, que el retardo indebido haya sido provocado maliciosamente por el imputado o la defensa, siendo que en el caso de autos, ni el acusado, ni su defensor, han provocado el retardo indebido en la presente causa, por lo que, a consideración del recurrente, lo ajustado a derecho es la sustitución de la actual medida de coerción personal, por una menos gravosa.
El apelante arguye, que si bien es cierto, que se dio inicio al segundo juicio, no es menos cierto, que el mismo se ha estado desarrollando de manera muy lenta, y hasta la fecha, han transcurrido aproximadamente tres (03) meses, sin que el juicio haya podido llegar a su final, por cuanto los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, no acuden a las audiencia, lo cual agudiza el retardo procesal de la causa.
Explana además, que si bien es cierto, que el Tribunal A Quo, declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, por considerar que es una causa compleja y porque el delito por el cual está siendo procesado el acusado LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, es considerado por la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, como delito de lesa humanidad, no es menos cierto que el Juzgado recurrido, ha desconocido la decisión de fecha 21 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien procedió a suspender la aplicación de los parágrafos único de los artículo 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso; como consecuencia de ello, ordena se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se proceda a decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, sustituyendo la misma por una medida menos gravosa, que pudiese ser las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue, el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, este dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, explanando, que en el presente caso, opera el no decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, debido a que existe infracción de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la violación grave a los derechos humanos, establecido en el artículo 29 de la Constitucional, señalando de este modo, que de existir una de esas circunstancias, no procedería el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Menciona quien contesta, que en el presente caso, el delito calificado al ciudadano LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ, es el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, constituyendo a dichos delitos, una afectación a la integridad física de las personas, del derecho a la salud, cansándole un daño pluriofensivo contra el país.
Señala asimismo, que el acusado se encuentra procesado por un delito de lesa humanidad o de violación grave a los derechos humanos, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que jurisprudencialmente se estableció la característica de delito de lesa humanidad para el tipo penal calificado al acusado de autos, lo que conlleva, a consideración del Ministerio Público, a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del acusado LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, ratificándose la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Segundo de Control de origen en fecha 12 de marzo de 2010, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al ciudadano, LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo decaimiento se solicita sea declarada y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, quie establece el lapso perentorio de tres días para resolver sobre lo pedido; el artículo 244 que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y la doctrina de la Sala de Casación Penal en materia de drogas y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada.
Así tenemos, que se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido mas de dos (02) años, por lo que ciertamente se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla. Apreciándose que la causa ingresa a este Tribunal luego de interrupción del juicio iniciado por el Juzgado Cuarto de Juicio, y de inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio, ambos de este mismo Circuito Judicial Penal, dictándo auto de entrada en fecha 18 de noviembre de 2011, fijándose el inicio del juicio para el 1º de diciembre de 2011, fecha en la cual en efecto se inicio el debate oral y público, surgiendo durante el mismo múltiples incidencias, y aperturado el debate probatorio, se encuentra el proceso actualmente en este estado de recepción de las mismas; por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción.
Ahora bien, se examinan además algunas otras circunstancia para determinar si en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el ciudadano Luis José Martínez Salazar, se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta; y vemos, que salvo mejor criterio, se hacen presente en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa compleja en la que se señalan por el Ministerio Público como sujetos activos de hechos punibles a un grupo de nueve (9) ciudadanos venezolanos, ocho de los cuales han optado por el procedimiento ordinario que se tramita; por otro lado tenemos que se les atribuye a los mismos además del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante de tratarse de funcionarios públicos, un delito previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo que constituye un concurso de delitos por lo cual resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, debe señalarse, que en criterio de este Tribunal no sólo ha incidido la incomparecencia masiva de fuentes de pruebas personales por cuanto conforme al mandato del legislador previa alteración del orden de recepción de pruebas se han recibido otras fuentes de prueba por su lectura, se trata además que han sido los múltiples incidentes que suelen acontecer durante el desarrollo del juicio lo que justifica su prolongación de manera extraordinaria, debiendo resaltar que por el concurso de fiscales y de defensores públicos y privados, los interrogatorios de las fuentes de prueba se extienden extraordinariamente, claro está que la complejidad del caso por el concurso de delitos graves y por el concurso de sujetos pasivos del proceso penal y presuntos sujetos activos de delitos, ello se estima plenamente justificado; debiendo considerarse también el tiempo que ha dispuesto el Tribunal para el desarrollo de las varias sesiones que han sido fijadas en atención a la Agenda Única de Actos llevada por este Circuito Judicial Penal, siendo este uno, entre otros, tanto numerosos juicios que se hallan en curso; en consecuencia son todas estas razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado solicitante; debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente en el desarrollo del debate oral y público.
Por último, con ocasión a las citas jurisprudenciales hechas por la defensa para plantear su solicitud, se estima necesario señalar que, asiste la razón al Defensor al sostener que para resolver sobre el decaimiento de la medida no es necesario realizar audiencia, por cuanto no está previsto en la Ley y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha interpretado en la citada decisión Nª 601 de fecha 22 de abril de 2005; también asiste la razón al solicitante en cuanto a la improcedencia de examinar presunciones de fuga o de obstaculización de la investigación para resolver sobre el decaimiento de la medida, como la cita parcial que hiciera de la sentencia Nª 244 del 2 de marzo de 2004, doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante puede hacerse referencia a la pena aplicable cuando se revisa la necesidad o no del mantenimiento de la medida privativa de libertad como una de las circunstancias para determinar la complejidad del caso por la gravedad de delitos imputados; ciertamente las norma del artículo 244 contiene un imperativo legal, que no deja dudas de su contenido, como así la misma Sala lo asevera en decisión Nº 3060 del 04 de noviembre de 2003 y 673 del 10 de junio de 2004; por último en cuanto a la referencia hecha de la sentencia Nª 444, de fecha 28 de Julio de 2007, caso Francisco Bolívar y otros, no debe obviarse que para las reglas de interpretación y aplicación de la Doctrina del máximo Tribunal de la República, también ha de considerarse las teoría del precedente vinculante, y en la referida sentencia no se trata de causa penal en la que se haya atribuido a los procesados delitos de la Ley que regula lo atinente al Tráfico o Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; y emitiéndose este pronunciamiento judicial dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a la cita jurisprudencial que en este sentido fue hecha por el defensor; debe el Tribunal hacer referencia especial a decisión de fecha posterior a todas las invocadas por el defensor y que contiene criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2009, dictada en el expediente número 09-923, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán; en la que entre otras cosas, se dispuso:
“…En el caso de autos, la Sala observa que el defensor privado del imputado Johan Manuel Ruiz Machado interpuso la acción de amparo contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques y alegó la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad y seguridad personal del prenombrado ciudadano por el hecho de que -como se señaló- le fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y por ende, fue privado preventivamente de su libertad; por cuanto estimó que dicha decisión estuvo inmotivada “[…] al carecer de un razonamiento completo de los motivos o presupuestos básicos para la privación de libertad al abstenerse de analizar todos los argumentos relativos a la defensa […]” .
Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez que analizó cada uno de los elementos de prueba recabados durante la investigación de la causa penal, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para “[…] declarar CON LUGAR el recurso de Apelación presentado por el Representante del Ministerio Público y REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad otorgadas al ciudadano RUIZ MACHADO JOHAN MANUEL, en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal […]”.
Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.
Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión).
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.
Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva.
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado Nelson Cornieles Romanace, en su condición de defensor privado del ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, revocó medidas cautelares sustitutivas, otorgadas al prenombrado ciudadano y le decretó medida judicial privativa de libertad, con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ocultamiento de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ocultamiento de cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y aprovechamiento de vehículos provenientes del robo y hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así se decide…”.
Como corolario de lo expuesto y atendiendo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida con carácter vinculante, tratándose en el presente caso de una causa compleja, que deviene del concurso de personas acusadas por el Ministerio Público como sujetos activos de un concurso de delitos graves como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y en relación con el artículo 83 del Código Penal, por la presunta incautación de aproximadamente media tonelada de cannabis sativa y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, se deduce que en el presente caso es improcedente declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad sobre la base el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo es la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello, como ha sido sostenido por la Sala, suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado y ahora solicitante de la presente revisión, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución de este proceso el que se haya en la etapa de recepción de pruebas del debate oral y público, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se procesa. Son las razones expuestas en los párrafos que inmediatamente anteceden, lo estimados para declarar sin lugar la solicitud de la defensa y acordar que se mantenga la medida privativa de libertad que ha sido impuesta al acusado Luis José Martínez Salazar; estimándose las razones por su defensor expuestas improcedentes para decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad e insuficientes para acordar una medida menos gravosa y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el Defensor Privado abogado VICTOR JOSE MARTINEZ SALAZAR defensor del ciudadano LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, de 43 años de edad; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 10-10-66; cédula de identidad N° 6.633.153; casado; hijo de Víctor Martínez y Marina Salazar; Técnico Superior Universitario en Criminalística; residenciado en la calle principal del sector Boquerón; casa S/N°, cerca de la invasión; Caripe; Estado Monagas, en causa seguida en su contra; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:
El Recurrente interpone su Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable”. Pero no explica el impugnante los motivos por los cuales la decisión recurrida causa tal gravamen.
Fundamentalmente alega el apelante, que en “uso de las facultades que le concede el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”, interpuso en fecha 21 de Marzo de 2012, por ante el Tribunal Segundo en funciones de Juicio solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido y que se le sustituyera por una medida menos gravosa, debido a que ha transcurrido más de dos años, desde que le impusieron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que hasta la fecha exista una sentencia definitivamente firme, ya que el primer juicio fue interrumpido de manera temeraria por parte del Ministerio Público, cuando el mismo estaba en su fase final y avalado por la Jueza Cuarta de Juicio, quien se inhibió del conocimiento del presente caso, alegando que los representantes del Ministerio Público la habían denunciado por ante la dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Así mismo alega, que el Juez está obligado a declarar a solicitud de parte o de oficio le Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez verificado el transcurso del plazo máximo, ya que mantener dicha medida vulnera el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y aunado a esto arguye que el Representante del Ministerio Público no ha solicitado la prórroga para mantener la medida en cuestión.
Igualmente explana el Recurrente en su escrito recursivo que a los efectos del decreto del Decaimiento y posterior sustitución de la medida de Privación de Libertad por una medida menos gravosa, no es procedente el análisis del peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, ya que ese argumento no lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).
Así también, se debe destacar que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).
Por su parte el artículo 435: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 448, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que la recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensor Privado Abg. VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el mismo omitió señalar con precisión los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido el numeral 5 del precitado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al Recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecúen a tales causales; en consecuencia se debe Declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, denunciado como fue por el Recurrente la violación al derecho a la libertad personal de su defendido, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no decretar el A Quo el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mismo, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable; pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria al Principio de la presunción de inocencia, ni al de la afirmación de la libertad, ni al de proporcionalidad.
En atención a lo antes expuesto, la Juzgadora de Instancia también se pronunció previo a resolver sobre la procedencia de la solicitud Sobre el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por el apelante, al señalar en su decisión “…que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo señala el A Quo en su decisión, que este principio general tiene sus excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la aplicación de medidas de coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, donde “el Tribunal Segundo de Control de origen en fecha 12 de marzo de 2010” , optó por imponer al ciudadano, LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR; medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el fin de dilucidar lo denunciado por el Recurrente, es necesario, traer a colación lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios de los imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras (…)”. (Resaltado Nuestro)
De la Norma anteriormente transcrita se colige, que el Legislador prevé entre los supuestos allí contemplados que no se podrá imponer una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima prevista para cada delito. Ahora bien en el presente caso, los delitos que se le atribuyen al imputado de autos, son: el de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46, numeral 4 ejusdem, que contempla una pena de ocho a diez años de prisión, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, que establece una pena que oscila entre cuatro y seis años de prisión; evidenciándose que el tiempo que tiene el imputado detenido, no excede de la pena mínima establecida para el delito más grave, como lo es el de de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; por lo que, respecto de este supuesto contemplado en el primer aparte del artículo 244 ut supra citado no se configura, por no exceder el tiempo de detención del imputado de autos, de ocho años.
En cuanto al plazo de dos (02) años, que prevé como otro supuesto el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede excederse de este tiempo; lo cual, según el apelante en el caso de marras, sí se cumple, por tener su patrocinado más de dos (02) años detenido, observa esta Alzada que la denuncia se basa en que la dilación procesal del juicio no es responsabilidad de su defendido; pero resulta que como el mismo lo señala y así se puede constatar de la decisión recurrida el primer Juicio se interrumpió.
Al respecto señala el A Quo en su decisión, que desde la imposición de la medida de coerción personal hasta la fecha cuando se dictó la decisión habían transcurrido más de dos años; pero igualmente señala que la causa ingresa al Tribunal a su cargo, luego de la interrupción del juicio iniciado por el Juzgado Cuarto de Juicio, y de la inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio, ambos de este mismo Circuito Judicial Penal, y que estando en el Tribunal de la recurrida se dictó auto de entrada en fecha 18 de noviembre de 2011, y se fijó el inicio del juicio para el 1º de diciembre de 2011, fecha ésta, en la cual en efecto, se inicio el debate oral y público, surgiendo durante el mismo múltiples incidencias, y aperturado el debate probatorio, se encuentra el proceso actualmente en este estado de recepción de las pruebas; por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que le ha correspondido tramitar al Tribunal a su cargo. Ello implica que, cuando el impugnante, abogado VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, interpone su recurso contra la negativa de este mismo Tribunal de juicio de acordar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no había transcurrido el lapso de dos años desde el momento del inicio del Juicio oral y público que se ventila por el Tribunal de la recurrida, debido a la interrupción del juicio que se inició anteriormente a éste, como acertadamente lo alega el apelante. En tal sentido ésto, enerva cualquier pretensión de retardo procesal injustificado imputable al poder judicial, por cuanto el decaimiento procedería sí, por ante el Tribunal de la causa, el juicio se hubiera retardado de tal manera que, por no iniciarse, el acusado llevase más de dos (02) años bajo una medida de Privación de Libertad.
También se observa de la decisión cuestionada, que el A Quo citó la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 19 de Diciembre de 2009, dictada en el expediente N° 09-923, que entre otras criterios sostiene que:
(…) con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental (…)
En relación al criterio jurisprudencial vinculante que antecede, se infiere que si bien existe la Sentencia N° 635, de fecha 21 de Abril de 2008, de la misma Sala Constitucional, (citada ésta por el impugnante, en su escrito recursivo), mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otros, vale acotar que dicha suspensión fue temporal hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva; pero además, existen Sentencias dictadas en fechas posteriores a ésta, como las citadas supra que ratifican el criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad.
Del mismo modo se observa de la decisión recurrida que el A Quo consideró improcedente declarar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de Libertad, a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; por tratarse en presente caso de “…una causa compleja que deviene del concurso de personas acusadas por el Ministerio Público como sujetos activos de un concurso de delitos graves como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y en relación con el artículo 83 del Código Penal, por la presunta incautación de aproximadamente media tonelada de cannabis sativa y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…”
Aduce igualmente la Juzgadora en su decisión, respecto a la medida cautelar también solicitada por el apelante, que “…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución de este proceso el que se haya en la etapa de recepción de pruebas del debate oral y público…”
Añade este Corte de Apelaciones que de igual manera es indispensable para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que deben estar llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal como así lo exige el artículo 256, ejusdem; de allí que el A Quo refiere que se debe tomar en consideración el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación; situación ésta cuestionada por el impugnante al señalar que para el decaimiento de la medida Privativa de Libertad no se requiere analizar o tomar en consideración estas dos circunstancias, pero ello, si es necesario para otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de ésta, la cual fue solicitada por el recurrente, conjuntamente con el Decaimiento de la Privación de Libertad.
En consecuencia, declaró el A Quo Sin Lugar la solicitud de la Defensa, hoy recurrente y acordó mantener la medida privativa de libertad que ha sido impuesta al coacusado LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR; estimando improcedente las razones expuestas por su defensor para decretar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad e insuficientes para acordar una medida menos gravosa.
Aunado al argumento anterior, debe esta Corte de Apelaciones acotar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de conceder beneficio alguno en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional según Sentencia N° 875, de fecha 26/06/2012.
En tal sentido, es propicia la ocasión para citar el criterio reiterado que ha venido sosteniendo la misma Sala Constitucional, respecto al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y entre las Sentencias emanadas de la misma Sala Constitucional se cita a la identificada con el N° 1728, de fecha 10/12/2009, donde dejó sentado lo siguiente:
“OMISSIS”
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter…
De la sentencia anteriormente citada, se infiere que no procede el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, conforme a las previsiones del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de delitos de Lesa Humanidad, entre los que se encuentran los delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por afectar estos delitos la salud pública; de allí la obligación del Estado Venezolano de establecer una política criminal represiva al momento de procesar este tipo de delitos, con el fin de “…proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la Población…”, como así lo ha señalado la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, ut supra citada.
Es por esto, en base a los fundamentos antes expuestos y en atención a los precedentes jurisprudenciales, considera este Tribunal de Alzada que en el caso de marras, no es aplicable el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, máxime cuando uno de los delitos que se le atribuye y por el cual está siendo procesado es el de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el ordinal 4° del artículo 46 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal; el cual es considerado un delito de Lesa humanidad.
En tal sentido, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en su recurso; y debido a que no se le ha violentado al acusado de autos ningún derecho ni garantía de orden constitucional; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Presente Recurso de Apelación y CONFIRMAR la Decisión Recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del acusado LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el ordinal 4° del artículo 46 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Juez Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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