REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000244
ASUNTO : RP01-R-2012-000244

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SERGIO CAMACHO, Defensor Privado, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano JESÚS MARÍA MARTÍNEZ ZORRILLA; en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SERGIO CAMACHO, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “ En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, considera la defensa, que en el presente caso no puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano ampliamente señalado en el auto interlocutorio, donde se priva al imputado de su libertad ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando es detenido en el sector de Guayacán invasión la esperanza primera calle, de Guiria, (sic) por lo que la representación Fiscal pidió la aprehensión en flagrancia de acuerdo al artículo 248, (sic) a lo cual la defensa técnica se opuso en la presentación de imputados, por no ser ajustada a derecho, y la misma fue declarada con lugar por el Juez, y pidió la aplicación del procedimiento Ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo y siendo que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel (…) “

(…) “En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en la dirección, ya antes identificada, no hubo testigos presénciales, o los investigadores no quisieron hacer el procedimiento ajustado a derecho por lo cual tuvo que haber sido declarada la nulidad solicitada por la defensa, por lo tanto el Ministerio Público debe determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo, y así presentar los elementos de convicción que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos (…)”

(…) “se puede afirmar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que la detención de los imputados, no se ajusta a los parámetros de la aprehensión en flagrancia estatuida en la normativa del artículo 248 y 93 de la Ley Especial. En el sitio de los hechos existían suficientes testigos que pudiesen corroborar lo afirmado por los funcionarios policiales, y es bien sabido por los operadores de justicia que los dichos de los funcionarios policiales no representan prueba alguna y no pueden ser tomados en consideración para dictar una sentencia condenatoria (…)”

(…) “En el presente caso la impugnación objetiva va dirigida en este caso concreto a la manera tan alejada del derecho como el Juez Cuarto de Control le dio el tratamiento a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que del análisis del caso, no se desprende ningún elemento de convicción que configuren el delitos (sic) señalado up – supra (sic) y peticionado por la Fiscalía y por otra parte la forma tan desproporcionada como el juez de Control actuó al momento de manejar los supuestos, cuando lo procedente era decretar la nulidad de las actuaciones por violación al debido proceso y decretar la libertad inmediata u otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad (…)”
(…) “El ciudadano Juez en su decisión de fecha 11 de AGOSTO se concreta a realizar una narrativa del acta suscrita por los funcionarios policiales al momento de la detención de mi defendido, pero no fundamenta la resolución, lo que crea una inmotivación de la Sentencia en dicha sentencia interlocutoria (sic) el elemento primordial es la narrativa faltando como parte esencial la MOTIVA, para finalizar con la disposición del fallo, pero no relaciona los elementos de convicción, para relacionarlos y adminicularlos y extraer de estos elementos en base al principio y las máximas de experiencias elementos que puedan culpar e inculpar a mi defendido

Ahora bien, de las actas procesales no se demuestra examen medico alguno que pueda determinar el tipo de lesión presentada por la adolescente y que pudiese presentar lesiones ni aporreos (moretones) externas, en Brazos, cara, Pezones, y áreas genital (sic) que pudieran determinar el tió de lesiones así como el tiempo de Curación de las mismas solamente la Ciudadana Juez se limito a darle Credibilidad a lo dicho por la madre y la adolescente. Y no tomo en cuanta los elementos fundamentales; de derecho por no existir en las actas los EXÁMENES MÉDICOS REALIZADOS POR LOS EXPERTOS FACULTADOS PARA TAL FIN. (…)”

(…) “Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegado9s y amparados en lo dispuesto en el numerales (sic) 4 y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 eiusdem (sic), esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello el auto donde restringen de libertad a mi defendido (…)”

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio setenta y seis (76) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SERGIO CAMACHO, Defensor Privado, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano JESÚS MARÍA MARTÍNEZ ZORRILLA; contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña..

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA