REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
Cumaná, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002091
ASUNTO : RP01-R-2012-000209
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, Defensor Privado del acusado JESÚS MANUEL MAURERA MENDOZA; en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual desestimó las nulidades planteadas por la defensa, admitió totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por las partes, a excepción del Acta de Investigación Penal de fecha 13/11/2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas 1174-10, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física 1173-10, Acta de Policial de fecha 31/11/2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, Acta de Investigación Penal de fecha 29/11/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de investigación Penal de fecha 11/06/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 31/01/2012; y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público contra los acusados RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN, JESÚS MANUEL MAURERA MENDOZA, JULIO SERRANO MONTAÑO, ERWIN JOSÉ MARTÍNEZ LEMUS, MANUEL JOSÉ RAMOS VELÁSQUEZ, JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT y ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, en perjuicio de las víctimas JOSÉ GREGORIO MILLÁN y OMAR DANIEL MARÍN GÓMEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la víctima MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, tipificado en el articulo 155, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O REGLAMENTO, tipificado en el articulo 274 con relación al articulo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, y por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MILLÁN SEGURA, OMAR DANIEL MARÍN GÓMEZ y MANUEL OSWALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, Defensor Privado del acusado JESÚS MANUEL MAURERA MENDOZA, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su escrito, en el hecho de que el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, desestimó las solicitudes de nulidades planteadas por la defensa, las cuales a su consideración, le causan un gravamen irreparable al acusado JESÚS MANUEL MAURERA.
La primera solicitud planteada por el recurrente, se refiere a la nulidad de la acusación, destacando el capítulo correspondiente a la declaración precisa y circunstanciada de los hechos, considerando que la misma no indica que conductas típicas y antijurídicas que fueron desplegadas por su patrocinado; solicitud esta que fue desestimada por el Juzgado A Quo, incurriendo de esta forma, en violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explana además en su Recurso que: (…) “incurre en violación del derecho a la defensa el tribunal que así decisión por cuanto dicho órgano judicial utiliza como excusa los tipos penales imputados por la fiscalía para eximir del deber constitucional, que tiene el Ministerio Público, de informar a nuestro defendido sobre los hechos que le imputa al mismo, como correlativo del derecho fundamental que tiene este último de ser informado de la acusación (…)”
De igual forma, señala que en el caso de la acusación admitida por el Tribunal de Primera Instancia, sólo se indica que el acusado JESÚS MANUEL MAURERA realizó unas conductas típicas y antijurídicas a los fines de acelerar el deceso de las víctimas, sin expresar, ni siquiera en forma genérica, es decir, con validez para todos los imputados por el delito de homicidio en correspectiva, cuales fueron esas conductas que según la acusación aceleraron el deceso y produjeron la muerte de las víctimas.
Menciona además el recurrente, que:
“OMISSIS”
(…) lo argumentado para el delito de homicidio calificado en complicidad correspectiva, cobra mayor vigencia para el caso de el (sic) delito de homicidio imputado en cooperación inmediata, pues (…) no estaba eximida la fiscalía por la imputación dicho tipo delictual de precisar los hechos que imputaba a nuestro y a todos los defendidos que actuar ton (sic) en apoyo y en un segundo momento, menos eximida estaba el Ministerio Público en el caso de la formulación del cargo por homicidio alevoso en cooperación inmediata, pues si el pretexto o excusa absurda, ilegal e ilegítima esgrimido en primer término por el tribunal (…) se fundaba en la naturaleza del tipo penal, es decir, un tipo penal que apela a la ficción por imposibilidad de determinación individual de acciones, en el caso de la cooperación inmediata, segundo delito imputado a nuestro defendido, no tenia el tribunal este problema, sin embargo decidió darle el mismo tratamiento prescindiendo de la consideración de la naturaleza del tipo delictual imputado. Procedimiento con el cual, estimamos quienes aquí apelamos dejó claramente establecido el tribunal la excusa a la cual recurrió en primer término y por la otra parte su deseo de admitir total e irracionalmente una acusación violatoria de los derechos humanos constitucionales de la defensa y del debido proceso (…)”
Conforme a lo antes citado, considera la defensa que la naturaleza del tipo penal imputado, no exime a la Representación Fiscal de imputar, en forma precisa, los hechos concretos supuestamente cometidos por todos los acusados por el delito de homicidio en complicidad correspectiva, con los cuales éstos aceleraron el deceso de las víctimas, tal como lo aseveró el Tribunal A Quo.
Por otra parte, la segunda solicitud planteada por la defensa en el acto de Audiencia Preliminar, va dirigida a la admisión por parte de la Recurrida, de una prueba de obtención ilícita, traída al proceso por una víctima indirecta, que la tuvo en su poder durante más de un año, recibida por una supuesta señora que no fue identificada, y que, a consideración del Apelante, viola de manera flagrante, además del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 202, 197, 190 y 1914 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala en su escrito, que su planteamiento de nulidad versó sobre un punto distinto al decidido por el Tribunal, considerando quien recurre, que el Juzgador estaba obligado a pronunciarse sobre el problema de licitud e ilegalidad de la prueba de Experticia de Reconocimiento Legal de Verificación de Contenido, Coherencia Técnica, Trascripción del Contenido, Coherencia técnica, Fijación Fotográfica y Análisis Acústico, identificada con el número 9700-228-DFC-1216-AVE-267, en un término de solicitud de nulidad, y omitió deliberadamente hacerlo, escudándose en una confusión con un tema distinto, referente al de promoción de pruebas complementarias.
Explana el recurso ejercido referente a este punto lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) ”El resultado es que toda la larga argumentación de la defensa sobre el problema de obtención del soporte (CD) de esa prueba y sobre el problema de inexistencia de la cadena de custodia de tal soporte (CD, que supuestamente le dio una Sra. A la víctima indirecta) que fue recibido como evidencia, es desestimada por el tribunal acudiendo al recurso de una confusión que le ahorra al tribunal cumplir con la obligación legal de motivar una negativa de nulidad que debía recaer sobre expresos alegatos defensivos bien claros, precisos y extensos.
Así las cosas, considera la defensa que aquí apela con sustentó (sic) en la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que siendo la motivación de las decisiones de la esencia del debido proceso incurrió el tribunal en violación del artículo 49 de la Constitución y también, al despachar sin ningún tipo de consideración planteamiento precisos sobre la ilicitud y legalidad de una prueba determinada, violó ese decisión los artículos los artículos (sic) 202, 197, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”
Finalmente, el apelante solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso por cualquiera de los puntos apelados, procediendo en consecuencia, en el caso del primer punto, a declarar la nulidad de la acusación formulada contra el ciudadano JESÚS MANUEL MAURERA, y se reponga la causa al estado en el cual se proceda a formular nueva acusación, subsanándose en ella las omisiones inconstitucionales señaladas, decretándose a favor del ciudadano en mención, la libertad plena o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad; y en el caso de segundo punto planteado, se anule la prueba de Experticia de Reconocimiento Legal de Verificación de Contenido, Coherencia Técnica, Trascripción del Contenido, Coherencia técnica, Fijación Fotográfica y Análisis Acústico, identificada con el número 9700-228-DFC-1216-AVE-267, en razón de los vicios de ilicitud e ilegalidad en su obtención y en cuanto a la inexistencia o violación de la cadena de custodia denunciados por la defensa.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio treinta y nueve (39) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, Defensor Privado del acusado JESÚS MANUEL MAURERA MENDOZA; en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual desestimó las nulidades planteadas por la defensa, admitió totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por las partes, a excepción del Acta de Investigación Penal de fecha 13/11/2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas 1174-10, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física 1173-10, Acta de Policial de fecha 31/11/2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, Acta de Investigación Penal de fecha 29/11/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de investigación Penal de fecha 11/06/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 31/01/2012; y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público contra los acusados RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN, JESÚS MANUEL MAURERA MENDOZA, JULIO SERRANO MONTAÑO, ERWIN JOSÉ MARTÍNEZ LEMUS, MANUEL JOSÉ RAMOS VELÁSQUEZ, JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT y ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, en perjuicio de las víctimas JOSÉ GREGORIO MILLÁN y OMAR DANIEL MARÍN GÓMEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la víctima MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, tipificado en el articulo 155, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O REGLAMENTO, tipificado en el articulo 274 con relación al articulo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, y por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MILLÁN SEGURA, OMAR DANIEL MARÍN GÓMEZ y MANUEL OSWALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ..
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA