REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2012-000011
ASUNTO : RP01-O-2012-000011
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.077, quien actúa en nombre propio, contra la presunta omisión, falta de pronunciamiento oportuno y denegación de justicia por parte de los Juzgados Segundo y Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en las causas penales Nº RP01-P-2012-000676 y Nº RP01-P-2010-004053 respectivamente, violando los principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones para decidir la presente Acción de Amparo, establece las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE
Manifiesta la accionante ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, en su Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “el amparo obedece a Omisión, falta de pronunciamiento oportuno y denegación de justicia atribuidas a los juzgados segundo y sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en las causas: RP01-P-2012-000676, y RP01-P-2010-4053 respectivamente. Por ser víctima del Estado Venezolano ya que los tribunales de Primera Instancia y sus juzgadores son designados para administrar la justicia bajo una tutela judicial efectiva y no para incurrir en Delitos de Orden Público contra la administración de justicia en sus artículos 6 y 23 del C.O.P.P y 83, 87 y 90 de la Ley contra la Corrupción, siendo la denegación de justicia un motivo para destituir a un juez y así lo establece el art. 19 del código de Procedimiento Civil y las faltas disciplinarias le corresponde a la Inspectoría de Tribunales.
La acción de amparo constitucional que se interpone, de conformidad con lo previsión del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar la actuación omisiva de los juzgados segundo y sexto de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de cumaná. Quienes no emitieron pronunciamiento oportuno, en las causas RP-P2010-4053 (sic) habiendo solicitado la parte actora al Ministerio Público, la solicitud de fijación de audiencia preliminar en el proceso judicial seguido por el juzgado segundo, denunciando además, que no se le había permitido a la víctima el acceso al expediente para su revisión en el año 2010, argumentando así el suscribiente de la acción de Amparo, por la violación flagrante del derecho a una tutela judicial efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado todos en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, transcurrido el lapso de investigación el ministerio público en el año 2011, no presentó escrito de acusación contra el Imputado, dejando a la víctima indefensa y observando que había una gestación en progreso producto del Delito que se le Imputa al Ciudadano: Arquímedes José González Castañeda, C.I: 20.346.550, y lego en una reincidencia en el año 2011 nuevamente la víctima quien pierde a su primer hijo producto de vejaciones y maltratos psicológicos, vuelve a quedar embarazada y la Fiscal décima debió notificar a un fiscal de Protección de Familia, para proteger el Interés Superior del Niño Varón nacido de la unión concubinaria dos años después de ocurrido el delito principal causa RP01-P-2010-4053, y el imputado en esta causa se negó a realizar el Reconocimiento voluntario, por lo cual es negligencia del Ministerio Público, no haberle participado u solicitado al Tribunal Segundo de Control la orden de captura para realizar la audiencia preliminar, posteriormente la fiscalía décima solicitó el sobreseimiento de la causa por el Juzgado sexto, sabiendo que había sido recusada en fiscalía General y el Ministerio Público a través del Fiscal Superior debió instar a la Fiscal de seguir conociendo la causa y asegurar un nuevo fiscal para rectificar los vicios al no permitirme en el año 2010 el acceso al expediente se violenta el derecho a la defensa de la víctima establecido en el artículo 49, numeral primero de nuestra carta magna. Pero es el caso ciudadanos magistrados, que sigue transcurriendo el tiempo y el Tribunal segundo no ha fijado la fecha de celebración de la audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2010-4053, lo cual considero una violación flagrante a lo establecido en los artículos 23 y 49, de nuestra constitución nacional en lo que se refiere a la Celeridad Procesal y al debido proceso en relación con lo establecido en el art. 327 del Copp donde incluso establece sanciones administrativas para quienes incumplan con lo allí preceptuado (…)
(…) Solicito que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea declarado CON LUGAR . Y como consecuencia de ello cese el retardo procesal que existe en las presentes causas RP-P20104053 (sic)- RP01-P2012-000676, (sic) y en la causa principal RP-P2010-4053 (sic) se fije la celebración de la audiencia Preliminar, de igual manera solicito que si este Tribunal no puede fijar la fecha para la celebración de tan esperada audiencia preliminar, la Corte de Apelaciones le ordene a otro tribunal de igual categoría en Materia de Protección a una Mujer a una Vida Libre de Violencia y Protección de Familia que no tenga tanto trabajo para que proceda a fijar y celebrar la misma (…)
Solicito se oficie al Ministerio Público y se le pida las resultas correspondientes de la investigación que debe aperturarse a todo funcionario público que en ejercicio de sus funciones, incurra en lo establecido en el art. 85 de la Ley contra la corrupción, y las resultas que la Fiscalía General debió enviar sobre el resultado de la Recusación de la Fiscal Décimo, a fin de que pueda asignarse a otro Representante fiscal para que defienda los intereses de la víctima y el interés superior del niño nacido de la relación extramaterial con el imputado y que lesiona de algún modo un interés superior ante cualquier otro asunto.
DE LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL
Esta Corte de Apelaciones, el día cuatro (04) de Octubre de dos mil doce (2012), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para la realización de Audiencia Constitucional, dejó constancia en Acta, que no compareció a la audiencia, la accionante, ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, compareciendo el Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en el Contencioso Administrativo, y Derechos y Garantías Constitucionales, y las abogadas ANADELI LEÓN y CARMEN RIVAS, Juezas Segunda y Sexta de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, respectivamente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Tribunales estos presuntamente agraviantes, quienes mencionaron en audiencia lo siguiente:
“OMISSIS”
(…)se impone a los presentes del motivo de la audiencia, así como los lineamientos a seguir en el desarrollo del acto y se le concede la palabra a la ABG. ANADELI LEON en representación del Tribunal Segundo de Control de esta sede y esta señala: Visto que la victima no esta presente en este acto solicito el desistimiento de la acción de amparo, en este acto ciudadanas Magistrados, en razón de que visto que en fecha 02-04-2012, tome posesión del Tribunal Segundo de Control, en virtud de la Rotación Anual de Jueces, le toca a mi persona hacer la defensa por parte del tribunal Segundo de control de esta sede quien se encuentra en este asunto como presunto agraviante, con respecto a la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana WILMA GREGORINA BAENA, donde denuncia como agraviante al Juzgado Segundo De Control Del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Cumaná, por omisión y falta de pronunciamiento, retardo y denegación de justicia en la causa rp01-p-2010-004053, nomenclatura propia del Juzgado Segundo De Control Del Primer Circuito Judicial Penal, para ello debo hacer un recuento de lo acontecido en la causa RP01-P-2010-004053, esta ingresa al Juzgado Segundo De Control Del Primer Circuito Judicial Penal, por solicitud de Sobreseimiento realizada por la abog. Yamilet Delgado, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, por una investigación que se apertura en fecha 28/04/2010, donde aparece como Presunto Agresor: ARQUIMEDES JOSE GONZALEZ CASTAÑEDA, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana: WILNA GREGORINA BAENA MATA, titular de la cédula de identidad N° 13.132.077. Solicitando el respectivo sobreseimiento, por cuanto la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, no acudió a la medicatura forense, a fin de practicarse la evaluación respectiva certificada por un medico forense, por lo que al no existir tal examen, la fiscal Décima del Ministerio Publico solicito el sobreseimiento, fundamentándose en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en fecha 16-11-2010 la ciudadana Juez Segundo De Control para ese momento Dra. Marleny Mora Salas, realiza decisión donde decreta el sobreseimiento de la causa, seguida ciudadano ARQUIMEDES JOSE GONZALEZ CASTAÑEDA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es de la referida ley, en perjuicio de la Ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, realizándose las respectivas notificaciones. Es decir la Dra. Marleny Mora Salas, se pronuncio con respecto a la solicitud Fiscal, por lo que no existe omisión o falta de pronunciamiento. Por otra parte en fecha 28/06/2012, se recibe escrito de la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, en el cual solicita la acumulación de las causas y se agregue el expediente RP01-P-2010- 004053, a la causa RP01-P-2012-000676, en la que se efectuará audiencia preliminar el día 11-07-2012, a fin de evitar mas dilaciones y retardo procesal motivado que hay un menor de 10 meses, el cual se encuentra en el estado Aragua institucionalizado por negligencia tanto de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico , así como es notoria la inobservancia de los jueces dado que el Motivo de la demanda esta previsto y sancionado en la Ley de Violencia Contra la Mujer y no debió decretarse o solicitarse Sobreseimiento en la causa del Tribunal Sexto de Control, por cuanto la representación Fiscal estaba recusada en la Dirección de accesoria Jurídica en Fiscalia General y debió inhibirse de conocer la causa y el articulo 34 de la Ley de Violencia Contra la Mujer establece que el chequeo medico puede ser atendido por una institución pública ya que el CICPC fijó una medicatura forense a posterior del hecho, y una vez revisado dicho escrito suscrito por la ciudadana en su carácter de victima, esta juez se pronuncia con respecto a la solicitud, en fecha 03-07-2012, es decir al segundo día de los tres que establece la norma y para acreditar que el tribunal se pronuncio dentro del lapso legal, consigno copias certificado de días de despacho que lo acredita, procediendo esta Juzgadora a negar la acumulación solicitada, ya que revisada la solicitud se evidencia, que ante el Tribunal Segundo de Control la causa RP01-P-2010- 004053, se le decretó el sobreseimiento de la causa, en fecha 16-11-2010, dictada por la juez Marleny Mora Salas, es decir, ya se emitió un pronunciamiento acordando el sobreseimiento, por lo que no podía este juzgado acordar la solicitud de la victima, que se acumulara a la causa del RP01-P-2012-000676, perteneciente al Juzgado Sexto de Control, mas aun, cuando victima en su escrito manifestó que la causa del Juzgado Sexto de Control tenia pautada la audiencia preliminar para el día 11-07-2012, visto lo señalado, se dejaba claro que ambas causas no se encontraban en la misma etapa procesal, por lo que se negó la solicitud y se realizo las notificaciones respectivas. En fecha 09/08/2012, la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, presentó escrito donde consignaba recipes médicos, copia simple de un certificado de nacimiento, certificado de salud mental, solicitando al tribunal que fueren agregados a la causa, lo cual este tribunal por auto de fecha 14-07-2012 acordó que se agregaran. En fecha 17-09-2012, la ciudadana WILMA GREGORINA BAENA MATA presento escrito donde expuso y solicitó que acudió a revisar el expediente cuyo asunto principal es RP01-P-2010-004053, y solicito se anexe las facturas que soportan los gastos en los cuales ha incurrido la victima (YO) por omisión, inobservancia y falta de pronunciamiento de este juzgado que debió notificar a un fiscal de protección el Niño niña y adolescente y o de familia en virtud que hay un menor al cual debe resguardarle sus derechos como interés superior, considerando que la restitución del menor de un año le corresponde al ministerio publico y para estimar los gastos o cuantía en los cuales ha incurrido la victima es necesario nombrar un perito experto. Justicia que se espera en la ciudad. Esta juzgadora revisado el escrito procedió al segundo día hábil, es decir en fecha 20-09-2012, a pronunciarse con respecto al petitorio de la victima, procediendo a negar la solicitud, donde la victima requiere la restitución y asimismo pide que se nombre a un perito, para que estime los gastos o cuantía en los cuales ha incurrido esta, fundamentando mi decisión de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, puesto que en la presente causa no existe ninguna sentencia condenatoria en contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSE GONZALEZ CASTAÑEDA, para ejecutar indemnización civil, por lo que tal medida no puede ser aplicada en la presente causa, ya que para que exista una indemnización, esta debe derivar de una sentencia condenatoria y en el caso que nos ocupa la causa fue terminada mediante el acto conclusivo del sobreseimiento, por lo que mal puede esta juzgadora establecer indemnización a la victima. El artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, contiene una regla esencial para que se denuncie una indemnización, y es, que exista sentencia condenatoria, por lo que no existiendo ninguna sentencia condenatoria en contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSE GONZALEZ CASTAÑEDA, no podía este Tribunal Segundo de Control realizar ninguna indemnización, por lo que se negó la solicitud de la victima y se libraron las notificaciones respectivas. En síntesis se ha realizado un bosquejo de lo que se encuentra en la causa RP01-P-2010-004053, y a tales efecto se consigna copia certificada del expediente, donde se evidencia la actuación del Juzgado Segundo de Control, así mismo se puede apreciar que en la causa no se encuentra como victima ningún menor de edad. Con respecto a la Acción de Amparo, manifiesta la accionante, que el tribunal está actuando con omisión, inobservancia y falta de pronunciamiento, presume esta juzgadora que a criterio de la victima se debió “notificar a un fiscal de protección el Niño Niña Y Adolescente y o De Familia en virtud que hay un menor, al cual debe resguardarle sus derechos como interés superior, tal como lo señala en su escrito de acción de amparo; considerando este juzgado ilógico e incongruente la solicitud, que consignara a la causa del Juzgado Segundo de Control; así como el escrito de acción de amparo, que con el respeto que se merece la Corte De Apelaciones, a juicio de quien aquí expone, la misma no cumple los requisitos del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se señala los requisitos que debe reunir toda Solicitud de Amparo Constitucional, evidenciándose del contenido del Escrito no se comprueba en forma clara, precisa y determinante los requisitos en referencia, a saber: Identificación plena del Agraviante y Agraviada y de la profesional del Derecho que asiste al Agraviante; Residencia, Lugar y Domicilio del Accionarte y del Accionado; señalamiento del Derecho o Garantía Constitucional violado; y descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motiven la Solicitud de Amparo. Específicamente el señalamiento del Derecho o Garantía Constitucional violado; y descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motivan la Solicitud de Amparo, no existiendo, ya que la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, en lo que respecta al Tribunal Segundo de Control señala retardo procesal y negligencia con el cual se ha trabajado ya que el imputado nunca fue presentado en la audiencia preliminar y en el caso que nos ocupa es un sobreseimiento; así mismo señala que en la solicitud de amparo que no consta en el expediente las actas procesales contentiva de las resultas de las diligencias realizadas por el organismo de investigación auxiliar IAPES delegado por la Fiscalia Décima sin señalar que diligencias presuntamente no consta en el expediente, y a todo evento, el órgano investigador es el Ministerio Publico y no el tribunal; se pregunta esta juzgadora ¿cual es el gravamen que se le esta vulnerando a la ciudadana WILMA GREGORINA BAENA MATA?, ya que en el escrito de amparo lo que hace es enumerar artículos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, La Ley Contra la Corrupción, Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer específicamente en cada articulo, cuales son los supuestos gravámenes en que ocurrió el Juzgado Segundo de Control, para decir que se ha cometido delitos Contra la Administración de Justicia. Así mismo señala que no ha habido pronunciamiento en la causa, para que esta pueda ejercer recursos, en el caso del Juzgado Segundo de Control ya existe una decisión de Sobreseimiento, donde la victima, no puede decir, que no tiene conocimiento por cuanto de sus escritos se ha dado cuenta de la causa, ya que la ha impulsado, siendo contradictorio con el escrito de amparo al señalar que las actuaciones deben ser devueltas al Ministerio Publico para que prosiga la investigación y presente el acto conclusivo conforme al art.318 del COPP, siendo totalmente incongruente tal solicitud si en el caso del Juzgado Segundo de Control ya existe el acto conclusivo conforme al articulo 318 del COPP a que hace referencia la presunta agraviada. Por otra parte considera este tribunal, que si no estaba de acuerdo con la decisión, debió haber contradicho, mediante los recursos correspondientes; y no usar la impugnación extraordinaria; como lo es, en este caso, el amparo, que es el que se debe realizar, cuando no se tenga otro medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida ó el derecho lesionado; ello, en razón de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que dice que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. De manera que era una obligación de la supuesta agraviada en este asunto, interponer la vía ordinaria de impugnación; es decir el recurso de apelación, de acuerdo además con los criterios jurisprudenciales dictados al respecto, ésta perfectamente encuadrada dentro de las decisiones que pueden recurrirse por apelación, por ante las Cortes De Apelaciones, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante ello, es oportuno citar el criterio de nuestro Tribunal Supremo De Justicia; cuando, al pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo por falta de agotamiento del medio judicial preexistente, estableció, por intermedio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 371, de fecha 26/02/2003, el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias. Asimismo, en sentencia de fecha 20/05/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que dejó sentando el Tribunal Supremo de Justicia que el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos; esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercerlo como resulte aconsejable, deseable ó, hipotéticamente, conveniente; sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso. No existe duda, entonces, que debió agotarse la vía ordinaria. Sin embargo insiste esta juzgadora que la acción de amparo carece de toda lógica Por las consideraciones antes expuestas solicito sea admitido escrito que hoy presento y agregado a los autos a los fines de que este surta los efectos legales correspondientes, asimismo solicito se decrete SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO interpuesta por al ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, observándose a simple vista que es contradictoria y ambigua, por lo que ratifico la presente accion de amparo se decrete SIN LUGAR, ya que, no se ha violentado ninguna garantía constitucional, igualmente no se ha violentado el acceso a la justicia ni mucho menos alguna petición que realizare la victima, ya que es primordial para esta juzgadora velar por la sana administración de justicia. Para quien suscribe el presente informe, mi único interés es el de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y salvaguardar los derechos que son inherentes a todo ser humano sin distingo de raza, sexo, credo, ni situación jurídica ante la ley, siendo mi única labor resolver oportunamente conforme a la ley las causas que se me presentan, pero respetando siempre los derechos que le asiste a cada parte en el proceso y tratando siempre de que no se vulnere el sagrado derecho del debido proceso, considerándome una Jueza responsable, imparcial, transparente, autónoma e independiente, que sólo le debe obediencia a la Ley y al Derecho, respetuosa de los principios del derecho y de los derechos y garantías de las partes en todo proceso. Consigno copia debidamente certificada de la causa RP01-P-2010-004053, y de los días de Despacho De los meses de julio, Agosto y Septiembre del presente año, a los fines de que constate si en el mismo existe violación de algún derecho y garantía constitucionales. La Juez ponente le interroga; ¿Cuando se dicta la decisión de sobreseimiento ella fue debidamente notificada? Si y así mismo ha gestionado el expediente y tiene conocimiento del mismo y en sus suscritos señala revisadas las actuaciones. Se le concede la palabra a la Abg. CARMEN RIVAS en representación del Tribunal Sexto de Control de esta sede y esta expone; Yo solicito igual que la doctora segundo de control de que en vista que la ciudadana no esta presente lo que es importante para escucharla se declare inadmisible la acción de amparo y hago un recuento de las actuaciones del tribunal el 26/02/2012 se presenta una solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscal 10 del Ministerio Público por cuanto no cursa examen forense que pudiera acreditar el hecho cometido el delito se trata de violencia sexual previsto en el articulo 46 de la ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en contra del ciudadano Arquímedes González el 12 el tribunal fija audiencia conforme el art 323 del COPP para el 23/03/2012 se notifica a las partes y se manda un oficio a la coordinación de la defensa pública por cuanto el imputado no estaba asistido de defensor el 23/03/2012 el tribunal no pudo realizar la audiencia se difirió por que se encontraba en un curso de capitación de jueces a nivel nacional fijándola para el 11/07/2012 a las 2 pm igualmente se le notificó a las partes, el 21/03/2012 se recibe aceptación de la defensa el 16/05/12 la ciudadana Wilna Baena hace una oposición al escrito de sobreseimiento y el tribunal dicta auto acordando agregarlo a los actos y decidirlo conforme el día de la audiencia se presentó el día de la audiencia y el ciudadano Arquímedes González no compareció por lo cual se acuerda su diferimiento y se fija el día 31/10/2012 a las 2 pm con respecto a la supuesta violación constitucional en que pudiera incurrir, lo rechazo niego y contradigo, esta ciudadana siempre fue asistida por el ministerio Público, en el folio 26 al 90 cursa una ampliación de la denuncia donde la fiscal le pregunta si desea agregar algo más y esta dice que solicito al fiscal una evaluación psiquiátrica ante el cicpc y el sobreseimiento de la causa ya que tengo un niño menor de edad y nos es saludable para él una investigación penal, pido se decrete el desistimiento de la acción además no se ha vulnerado ningún derecho constitucional. Asi mismo consigno copia certificada del expediente RP01-P-2012-676, en el cual está pendiente la audiencia para debatir el sobreseimiento para el 31 de octubre de 2012 e informe de descargos. La juez ponente le interroga; ¿Que pasó con la evaluación psiquiátrica que menciona la accionante? Ella la solicita en su ampliación de denuncia y pide el sobreseimiento además ante el Ministerio Público. Se acordó asimismo agregar al asunto el informe consignado por la Abg. Anadeli León así como certificación de días de despacho del tribunal segundo de control y copia de la causa RP01-P-2010-4053 e Informe presentado por la Abg Carmen Rivas así como copia certificada de la totalidad del asunto RP01-P-2012-676, seguida ante el tribunal sexto de control de esta sede. Se concede el derecho de palabra al abog. JUAN PABLO BENCOMO Fiscal del Ministerio Público, quien Expuso: La sentencia 01/02/200 del TSJ caso José Amado Mejías, estableció que era indispensable la presencia del presunto agraviado en la audiencia, esa sala interpretando el articulo 27 señaló que la ausencia del accionante es causal de declaratoria de desistimiento, por lo cual pido así sea decretado, por otro lado hay que hacer algunas acotaciones de orden procesal; si bien es cierto el amparo puede ser interpuesto por escrito sin auxilio de abogado en sentencia de fecha 08/07/2009 con ponencia del Magistrado Marcos Dugarte, para los demás actos del proceso se requiere que si debe estar asistido para los actos posteriores, criterio reiterado el 02/03/2012 que hace referencia a poder de la víctima para acudir ante la sala, sin embargo no es este el caso aquí no ha habido asistencia de abogado en el amparo solicitado, esta representación fiscal debe señalar además que aquí hubo dos oportunidades de despacho saneador, para esclarecer quiénes eran los agraviantes y que dijera que violaciones, incurrieron pero los libelos y su supuesta corrección ambos son oscuros, incoherentes mal puede la corte indicar al accionante todo lo que debe contener el amparo constitucional toda vez que puede verse comprometida su imparcialidad entre juez y parte por lo cual debe declararse in limine litis inadmisible el amparo, además por lo establecido en la sentencia 2869 sala constitucional del 10/10/2004 caso ELBA ROSA TOVAR DE ACUÑA, que señala que mal puede el juez constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo, de obrar así el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino por que surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la parte, es de señalar que en sentencia del 09/03/2012 numero 049 del TSJ ha señalado que el libelo en su narrativa debe indicar una explicación razonada que permita fijar la controversia y que el juez de amparo pueda formarse criterio acerca de la situación que los accionantes pretenden explicar y de las supuestas infracciones constitucionales que se denuncian de cara a los derechos que alegan conculcados, lo que obliga a la sala a declarar inadmisible la acción; igualmente debo acotar que cuando se acude ante un órgano jurisdiccional para denunciar violaciones debe acudirse con elementos probatorios del agravio por lo cual esta fiscalía considera que el amparo debe ser declarado inadmisible in limine litis, en relación a la opinión de fondo este amparo es de naturaleza autónomo por omisión judicial, en las causas RP-P-2012-676 Y RP-P-2010-4053, de los tribunales segundo y sexto de control de esta sede, si revisamos la naturaleza de ambos escritos, estos son oscuros, ambiguos no se señala de manera precisa la violación constitucional, de acuerdo a los hechos expuestos, no existen elementos probatorios que determine violación constitucional alguna, no podemos ver cuales son las violaciones de uno o de otro el tribunal, el tribunal 2 de control dictó una decisión y ella fue notificada se le garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva y en el caso del tribunal 6 de control ya está fijada la audiencia para el 31/10/2012 para que ella manifieste en esa audiencia lo que a bien tenga, igualmente en el escrito se señalan una serie de artículos de derecho ordinario COPP, CPC; Ley contra la corrupción esto desvirtúa la naturaleza del amparo, también solicita se estime cuantía de daños causados el amparo no es indemnizatorio es restablecedor, así también pide inspección a los tribunales por cuanto han incurrido en delitos no se puede instar a la corte para que por vía de amparo analice la conducta de ambos tribunales igualmente solicita la coordinación del circuito se eleve la denuncia ante la inspectoría de tribunales y no es por la vía de amparo para que se solvente la situación, los libelos de la accionante mantiene la ilogicidad. Señala que no se ha fijado audiencia preliminar lo cual es incoherente puesto que el acto conclusivo fue el sobreseimiento, también se denuncia retardo procesal ambos tribunales dictaron una sentencia y ella esta notificada y le tribunal 6 de control tiene fijada para le 31/10/2012 la audiencia para debatir el sobreseimiento, por ultimo pido se declare inadmisible la acción de amparo la acciónate tiene el derecho de acceder a la justicia pero debe estar asistida de abogado ella debe traerle al juez constitucional que quiere ella, además no existe tal violación constitucional conforme al ordinal 1 del articulo 6 de la ley de amparo y garantías constitucionales. La Abog. Anadeli León ejerce el derecho a réplica y expone: yo insisto aquí no se vulnerado ningún derecho constitucional, además la acción de amparo no cumple los requisitos de ley es ambigua, incoherente contradictoria todavía este tribunal no sabe cuáles fueron las violaciones que presuntamente, cometió este tribunal por lo que pido sean desestimada y se declare sin lugar el recurso de amparo. La Abg. Carmen Rivas no hace uso del derecho a réplica. El representante fiscal no hace uso del derecho a contrarréplica. En este Acto, esta Corte de Apelaciones, previa declaración de las partes, retira de la sala para dictar la sentencia correspondiente, fijándose las 03:00 de la tarde para constituirse nuevamente para dar lectura al dispositivo de la sentencia a que haya lugar. Siendo las 03:00 de la tarde, hora fijada dar lectura al dispositivo, constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, en acto seguido el Secretario de la Sala Única ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA, procede a verificar la presencia de las partes con el apoyo del Alguacil JESUS COLON, dejándose constancia que se encuentran presentes: la ABG. ANADELI LEON, en representación del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal como presunto agraviante, la ABG. CARMEN RIVAS, en representación del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal como presunto agraviante y el representante Fiscal Abg. JUAN PABLO BENCOMO (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Si bien no compareció la accionante WILNA GREGORINA BAENA MATA, quien dice actuar en nombre propio, a la Audiencia Constitucional Oral; sin embargo, por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que los hechos alegados en el escrito contentivo de la Acción de Amparo, afectan el orden Público, en virtud que se refieren a la presunta omisión, por falta de pronunciamiento oportuno y denegación de justicia por parte de los Juzgados Segundo y Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en las causas penales Nº RP01-P-2012-000676 y Nº RP01-P-2010-004053 respectivamente, violando presuntamente los principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se debe Resolver Como PUNTO PREVIO, lo denunciado por la accionante, con el fin de verificar si efectivamente existe ese hecho que pudiere ser considerado lesivo a su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previo el siguiente razonamiento:
A pesar de que la accionante WILNA GREGORINA BAENA MATA, denuncia la violación de ciertas normas legales; y constitucionales de manera general, como los artículos 6 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; los artículos 83, 85, 87, 88 y 90 de la Ley Contra la Corrupción; y los artículos 10, 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil; así como también denuncia la violación al derecho de acceso a la información, a la libertad, a la integridad física, al derecho de petición y oportuna respuesta, sin ningún sustento legal, ya que no aportó las pruebas para evidenciar tales violaciones; también observa esta Corte de Apelaciones que de su escrito contentivo de la presente Acción de Amparo denuncia que hubo falta de pronunciamiento oportuno y denegación de justicia por parte de los Tribunales, Segundo y Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, señalando que incurrieron los presuntos agraviantes en violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez oída, a las presuntas agraviantes, así como al ciudadano Abg. JUAN PABLO BENCOMO, en su condición de Fiscal Cuarto en lo Contencioso Administrativo, Derechos y Garantías Constitucionales con competencia en el Estado Sucre, quienes concurrieron a la Audiencia Constitucional Oral, la cual tuvo lugar el día 04 de Octubre de 2012; Y revisados como han sido los recaudos consignados por las presuntas agraviantes, así como las demás actuaciones cursantes en el presente Asunto, se puede evidenciar que los Tribunales Segundo y Sexto de Control han dado cabal cumplimiento al procedimiento establecido respecto a las solicitudes de sobreseimiento que fueran presentadas por el Ministerio Público como acto conclusivo en ambos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En primer lugar, Observa esta Corte de Apelaciones que hubo pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado García, a favor del ciudadano ARQUÍMIDES JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, como así se puede evidenciar de la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2010, emanada de este Tribunal, mediante la cual, se Decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta entre las copias certificadas que consignó la Jueza ANADELI LEÓN, en representación del Tribunal antes referido, en la audiencia Oral, fundamentando para ese entonces la Jueza Marlenis Mora Salas, que se prescindía de la audiencia oral, exigida por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en el que se apoya la solicitud fiscal, resultaban suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, resultando innecesaria la celebración de la Audiencia Oral y de cuya decisión fue debidamente notificada la presunta agraviada, ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, quien además continuó presentando solicitudes ante el Tribunal presunto agraviante, recibiendo oportuna respuesta respecto a sus solicitudes.
En segundo lugar, Observa igualmente este Tribunal de alzada que ante la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la representante del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado García, en su carácter de Fiscal Décima, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, también a favor del ciudadano ARQUÍMIDES JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, se ha dado cumplimiento al debido proceso, y se ha garantizado el derecho a la defensa, ya que una vez presentad la solicitud el Juez para ese entonces del Tribunal presunto agraviante, Abg. Jesús Milano Savoca, fijó en fecha 12 de Marzo de 2012, la audiencia Oral, para el día 23 de Marzo de 2012 a las 11 y 30 a.m., con el fin de debatir sobre la solicitud del Sobreseimiento planteada y por cuanto la misma no ha podido celebrarse, aún se encuentra pendiente por realizar, estando fijada para el día 31 de Octubre de 2012 a las 2:30 p.m., se encuentra fijada la Audiencia Oral a los fines de resolver sobre dicha solicitud, como así lo manifestó la Jueza de ese Tribunal y que a la vez pudo constatar este Tribunal Colegiado a través de las copias certificadas consignadas por la Jueza del Tribunal Presunto agraviante, en la Audiencia Oral.
Como bien se pudo constatar de las actuaciones que cursan en autos emanadas de ambos Tribunales, presuntos agraviantes, no existe omisión alguna, ni denegación de justicia. En consecuencia, no existe lesión alguna al derecho al debido proceso, ni a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, ni a ningún otro derecho de orden Constitucional, pues, los Tribunales han cumplido con el deber que tienen, al tramitar la solicitud sobre el Sobreseimiento de la Causa que le fue planteada, con la debida diligencia; por lo tanto han cumplido con el debido proceso, han respetado el Derecho a la Defensa lo cual garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia no hubo violación violaciones que infrinjan el orden público; Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, resuelto el Punto Previo anterior, Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto de la incomparecencia de la accionante en Amparo a la Audiencia Constitucional Oral que tuvo lugar el día 04/10/2012; y al respecto, se precisa, que si bien el Amparo es un medio judicial destinado a garantizar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y con ello la tutela judicial efectiva, con el fin de restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata; que motivó a la accionante a optar por esta vía, por considerar que se le lesionó los principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era su deber impretermitible concurrir a la Audiencia Constitucional y exponer de manera oral los motivos en los cuales funda su amparo, en aras de garantizar uno de los principios rectores del proceso, como lo es el principio de inmediación, como así lo ha establecido Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, según Sentencia N° 591, de fecha 22/04/2005, que ratifica el criterio sostenido por la misma Sala plasmado en Sentencia 02 de Mayo de 2001, al prever:
“…Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (omissis) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo)…”
En tal sentido, verificado como ha sido que no hubo violación a Ninguna norma de rango constitucional, ni a derecho fundamental alguno, así como tampoco existe violación de disposiciones de orden público, para dar continuidad al presente procedimiento de Amparo; la inasistencia a la Audiencia Oral, de la presunta agraviada, ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA estando debidamente notificada, demuestra la pérdida del interés en el procedimiento de amparo por la misma y por la consecuente restitución de la situación que ella consideró lesiva de derechos fundamentales y a obtener protección acelerada y preferente por la vía de Amparo. Lo que conlleva, a declarar DESISITIDA la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, actuando en su propio nombre y representación, contra la presunta omisión, falta de pronunciamiento oportuno y denegación de justicia por parte de los juzgados presuntos agraviantes antes mencionados, al considerar ésta, que le fueron violentados el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la defensa, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, terminado el presente Procedimiento, en virtud del abandono del trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como así también lo ha sostenido la referida Sala Constitucional, en la misma Sentencia N° 591 ut supra citada, que contempla:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que efectivamente la parte actora no compareció ante Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al acto de audiencia constitucional que fue convocada para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del 30 de agosto de 2004; la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo escuchó las opiniones del Ministerio Público y del presunto agraviante y posteriormente declaró el abandono del trámite.
Tal circunstancia resulta suficiente para declarar terminado el procedimiento en la acción de amparo intentada, en virtud del abandono del trámite por la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral y pública conforme el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”
Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
En virtud de los fundamentos que anteceden y a los criterios jurisprudenciales citados, considera esta Corte de Apelaciones, que en el caso de marras no existe violación de disposiciones de orden público y vista la incomparecencia de la accionante a la Audiencia Constitucional Oral, estando debidamente Notificada para ello, considera que se debe declarar DESISTIDA la Acción de Amparo interpuesta y en consecuencia, declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.077, quien actúa en nombre propio, contra la presunta omisión, falta de pronunciamiento oportuno y denegación de justicia por parte de los Juzgados Segundo y Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en las causas penales Nº RP01-P-2012-000676 y Nº RP01-P-2010-004053 respectivamente, violando los principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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