REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005201
ASUNTO : RP01-R-2012-000206


JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogado CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, quien es imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado encabezamiento, segundo y tercer aparte del artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual aún no ha entrado en vigencia, por lo que sigue siendo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04 de Septiembre de 2009, en la Gaceta Oficial Nº 5.930.
Señala en su escrito de apelación, que en la presente causa se evidencia la necesidad y plena procedencia de decretar contra el imputado de autos, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que al mismo se le atribuyó la comisión de un delito grave, como lo es el de Violencia Sexual Agravado, el cual posee una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y el cual no se encuentra prescrito; menciona además, que existen fundados y plurales elementos de convicción, que no solamente establecen con certeza la ocurrencia de los hechos investigados, sino que además, señalan claramente la autoría del ciudadano Antonio Rafael Espinoza, y los mismos satisfacen los supuestos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al numeral 3 del mencionado artículo 250 ejusdem, explana quien recurre, que se verifica claramente en la presente causa el peligro de fuga por parte del imputado, debido a que la pena que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, concluyendo de esta forma, que existe el peligro de fuga. Asimismo, arguye que es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado, estando en libertad con las condiciones impuestas por el Tribunal A Quo, puede impedir el proceso penal, toda vez que el mismo es primo de la presunta víctima, y puede influir en esta mediante manipulaciones directas o indirectas.

Por otra parte, la Vindicta Pública menciona que no se ha violado la garantía Constitucional establecida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo alegaron los defensores privados del imputado, ello en virtud, que la Representación Fiscal en su solicitud de orden de aprehensión, fundamento la misma en base a la jurisprudencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, de fecha 30 de Octubre de 2009, que señala que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente ésta haya sido impuesta por dicho órgano de persecución penal, y cuyo contenido es de carácter obligatorio para los administradores de justicia.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión recurrida en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada contra el ciudadano Antonio Rafael Espinoza, y en su lugar se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio veintiocho (28) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, quien es imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado encabezamiento, segundo y tercer aparte del artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA